Sentencia Definitiva nº 16/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 23 de Febrero de 2022

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaMedia

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno

Ministra redactora: M. del Carmen Díaz Sierra

Ministros Firmantes: G.M.B.; B.L. de las Carreras

Ministros Discordes: No

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “M.EZ

CARBALO, S.B. C/ ROSALES BUONO, M. – RECONOCIMIENTO Y

DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA”, IUE 179-336/2019, venidos a conocimiento de

este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuesto por la partes, contra la

sentencia definitiva Nº 49 de fecha 27/7/2021 de fojas 352/363, dictada por la Sra. Jueza

Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6to. Turno. Dra. M. del Carmenn

Stombellini.

RESULTANDO:

  1. - Por la recurrida se falla: “Declarando la disolución de la unión concubinaria existente entre

    la Sra. S.B.M.C. y M.R.B. desde el año 2008 hasta

    diciembre del año 2017.

    Desestimando la pretensión de declaración de sociedad de bienes existente entre las partes,

    efectuada por la actora respecto de los bienes indicados en la demanda.

    Acogiendo la pretensión de alimentos a servir por el Sr. M.R.B. a la Sra. Sonia

    Beatriz M. Caraballo en la suma equivalente a 1 BPC mensual a ser abonadas del

    primero al diez de cada mes mediante depósito a nombre de la actora en Tarjeta Mi Dinero –

    Red Pagos.”

  2. - A) La parte demandada interpone recurso de apelación a fojas 378 y siguientes M.

    en síntesis que: le agravia la recurrida en cuanto toma una fecha errónea del comienzo de la

    relación concubinaria entre las partes, no resultando ser en el año 2008 sino en 2010 y no

    resultando la fecha recogida por la Sede de las pruebas de autos. Entiende que la declaración

    que encierra una confesión normal o real deberá ser valorada como plena prueba.

    En cuanto a la fecha de finalización del concubinato, existen discrepancias con el fallo recurrido

    ya que considera la dicente haber probado que el concubinato se interrumpió en marzo de

    2016, lo cual no fue tomado por la a quo las pruebas adjuntadas referentes a la denuncia por

    violencia doméstica realizada por la Sra. M. y en consecuencia su retiro voluntario del

    hogar. Por lo que el concubinato se extendió desde 2010 a marzo de 2016 y desde mediados

    del mismo año a diciembre de 2017 en que se puso fin definitivamente a la relación. Entiende,

    citando jurisprudencia conforme, que la separación ocurrida tuvo el efecto de interrumpir el

    concubinato ya que respondió a una separación voluntaria. Cita doctrina.

    Agravia asimismo la recurrida en cuanto acoge la pretensión de la contraria a que esta parte le

    sirva por concepto de pensión alimenticia la suma equivalente a 1 BPC no existiendo base

    probatoria de que la misma carece de ingresos considerables, además de referir a su edad y

    poco probable inmersión en el mercado laboral, todas ellas apreciaciones subjetivas de la a

    quo.

    Agrega que surge de la norma que la obligación persistirá por un período subsiguientes que no

    podrá ser mayor al de la convivencia, plazo que comienza a computarse finalizada la

    convivencia de los concubinos.

    En consecuencia solicita que se revoque la resistida en forma parcial en cuanto al período de

    vigencia del concubinato, desestimándose la pensión alimenticia concedida por falta de mérito.

    1. La actora interpone recurso de apelación a fojas 386 y siguientes. Expresa que le agravia la

    resistida en cuanto desestimó la pretensión de inclusión de los bienes habidos durante la unión

    concubinaria producto del esfuerzo o caudal común, así como en cuanto al monto de la

    pensión alimenticia determinada. En la lógica de la sentenciante se observan contradicciones a

    la hora de abordar ambas cuestiones ya que por una parte se niega a la actora haber aportado

    al esfuerzo y caudal común en la adquisición de los bienes entrando ello en la actividad

    significativa del demandado y por otra parte a la hora de valorar su capacidad contributiva se lo

    minimiza fijando una pensión alimenticia ínfima. Señala que del análisis de los medios

    probatorios puede concluirse que existió aporte por parte de la actora a la adquisición de parte

    de los bienes de los que es titular el demandado. Debe tenerse presente que la Ley de Unión

    concubinaria al referir al aporte expresa que le mismo puede ser en caudal o esfuerzo, lo cual

    puede estar representado por actividad no remunerada de una de las partes pero que implica

    ahorro de dinero a la pareja, y al respecto, surge de obrados que la dicente siempre trabajó,

    que se ocupaba de las tareas de la casa, que cuidó al demandado cuando estuvo internado,

    que colaboró en su actividad de despachante, aportó la casa de su madre cuando no tenían un

    lugar donde vivir, alquilaron un inmueble.

    Cita doctrina y jurisprudencia.

    Señala que la recurrida no solo le quitó la posibilidad de participación respecto de los bienes

    adquiridos durante la unión concubinaria, sino que además no efectuó un correcto análisis de

    las cargas procesales dinámicas.

    No emerge acreditado en autos que el vehículo que se entregó a cuenta del precio fuere

    sucesorio, como alega ni se acreditó haber obtenido un préstamo para abonar al contado el

    importe de U$S 10.500; por el contrario, de los documentos de fojas 38/39 se desprende la

    forma en cómo fue abonado, adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria y con

    dinero habido por dicha unión. A ello se agrega que el accionante pretendió invocar, respecto

    del bien inmueble ubicado en Solymar, una supuesta subrogación, lo cual sólo fue una simple

    declaración del otorgante que solo se consignó en la escritura de compra, desconociéndose y

    no quedando acreditada ni la supuesta venta del bien heredado ni el importe de dicha venta.

    No logró el contrario acreditar ninguno de los hechos extintivos y/o impeditivos alegados por él.

    Coadyuva a la revocatoria el hecho no controvertido por el demandado que cuando se inició el

    vínculo concubinario el contrario no tenia bien alguno en su patrimonio, y al término del miso

    detenta los bienes muebles e inmuebles por él relacionados y admitidos.

    Discrepa la recurrente con el análisis y valoración disímil en la resistida que se le otorga a la

    expresión aporte significativo, sumado a que no aportó el contrario información respecto a

    cuáles eran sus ingresos efectivos y cuánto aportó para la adquisición de tal o cual bien.

    Agravia a demás la resistida en cuanto amparó la pretensión de alimentos pero fijando un

    momento exiguo en atención tanto a la capacidad contributiva del accionado, como en cuanto a

    las necesidades de la compareciente, éstas últimas no controvertidas y acreditadas en los

    presentes. Se disiente en cuanto a la valoración que efectúa la a quo respecto de las

    posibilidades del obligado, dándose por sobreentendido que el mismo detentaría una

    importante capacidad contributiva pero en forma concomitante se atempera ello alegándose los

    importantes costos de tributos y demás que el accionado debería abonar; no sopesando la falta

    de colaboración del demandado con la Sede, omitiendo relevar y declarar cuáles eran sus

    ingresos efectivos.

    En consecuencia solicita que se revoque la resistida incluyéndose los bienes denunciados por

    la compareciente como adquiridos producto del esfuerzo o caudal...

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