Sentencia Definitiva nº 1/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 4 de Febrero de 2022

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº1/2022

4 DE FEBRERO DE 2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. G.E.C.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: TORRES, MIGUEL Y OTROS C/ EMMI (COOPERATIVA – PROCESO DE REINSTALACIÓN, TUTELA ESPECIAL – LEY 17.940 -RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADOIUE 172-125/2021 venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 45/2021 del 13 de diciembre de 2021 (fs. 199 a 216 ) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4o Turno Dr. G.O.R..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se declaró la nulidad del despido de la trabajadora L.D.R. y se ordenó el reintegro a su puesto de trabajo en plazo de veinticuatro horas, condenándose al pago de los salarios caídos con sus debidas incidencias en los restantes rubros, así como el 10% de daños y perjuicios preceptivos, con reajustes e intereses desde la exigibilidad y hasta el efectivo pago.

2º) Con fecha 16/12/2021 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 218 a 228) agraviándose porque se amparó la demanda de reinstalación sin tener en cuenta la causa razonable invocada. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios, desestimándose la demanda.

3º) Por auto Nº 1720/2021 del 16/12/2021 (fs. 229) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 21/12/2021 (fs. 236 a 238) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 1742/2021 del 21/12/2021 (fs. 239) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 24/12/2021 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 243), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros. Integrada la S. ante el ascenso a la S.C.J. de la Sra. Ministro Dra. D.M.M. con la Sra. Ministro Suplente Dra. G.E.C., se procede a dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

El Tribunal confirmará la decisión adoptada en el grado anterior en tanto los argumentos esgrimidos por la parte demandada no logran desvirtuar en lo más mínimo los fundamentos expuestos en la sentencia impugnada.

En autos la actora Sra. L.D.R. invocó ser la presidenta del sindicado Unión de Trabajadores de EMMI (UTEMMI) siendo despedida por causas antisindicales el día 11 de noviembre de 2021

En lo sustancial señaló que como antecedente el día 3 de octubre de 2019 y a había sido despedida y posteriormente reinstalada a través de un acuerdo celebrado en la DINATRA del MTSS y que desde esa fecha la empresa ha procurado impedir la actividad sindical, lo que culminó con el despido del 11/11/2021.

Hasta el primer despido (10/2021) se desempañaba como cajera auxiliar y ese primer despido estuvo motivado por un incidente con C.M. que es integrante de la cooperativa EMMI, entonces jefa de enfermería y actualmente secretaria del Consejo Directivo de EMMI. El sindicato denunció a M., por lo que fue sancionada, no obstante, luego fue distinguida con un puesto de relevancia.

Agregó que en setiembre de 2019 cuando estaban en trámite las denuncias presentadas por el sindicato y trabajadores a título personal las cooperativistas M.B. y C.M. realizaron un arqueo de caja en la sección de la actora, sin aviso y sin motivo aparente, con el exclusivo fin de pretextar el despido que luego se revirtió en DINATRA.

En noviembre de 2019 la actora presentó una denuncia por malos tratos, persecución y acoso, pero continuaron sucediéndose incidentes antisindicales graves por parte del jefe de flota de EMMI M.R., conductas que también fueron toleradas por la empresa.

Luego del reintegro pasó a trabajar en el sector administrativo del departamento comercial y en agosto de 2021 fue enviada al seguro de desempleo. El sindicato solicitó una negociación bipartita a fin de requirir el reintegro de los trabajadores que habían enviados al seguro, reunión que se concretó a fines de octubre de 2021

En esa reunión se le informó a la presidenta de UTEMMI que sería reintegrada pero con un cambio de condiciones laborales, lo que incluía una rebaja salarial a través de una novación de contrato que era inaceptable para Da Rosa y por la falta de aceptación de esa novación perjudicial, fue despedida. Sostuvo que durante el curso de la relación laboral cumplió sus tareas con responsabilidad, sin sanciones ni decisiones de la empresa que dieran cuenta de lo contrario. Y en la reunión en DINATRA la empresa comunicó el reintegro de todos los trabajadores que estaban en el seguro de desempleo, sin cambios en sus condiciones de trabajo. Sin embargo, a la presidenta del sindicato sí se le propuso un cambio en esas condiciones de forma ilícita.

II) Sostiene la apelante que contrariamente a lo que sostiene la recurrida, la parte actora no ha cumplido cabalmente con la carga de fundamentar el motivo de porqué entiende que fue despedida por razones sindicales sosteniendo que no surge una argumentación coherente que haga concluir que se está ante una persecución sindical.

El agravio carece de todo asidero pues la demanda fue por demás clara al respecto. Sin dudas la actora satisfizo su carga de alegación de hechos (arts. 117 numeral 4 del C.G.P. y 8 de la ley 18.572). Debe verse que el art. 2 de la ley 17.940 establece que “El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales” en tanto que es carga de la empleadora demandada, una vez notificada, alegar y probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

Al respecto este Tribunal reiteradamente ha expresado (sent. 52/2021 del 17/3/2021 entre otras) que: “La mencionada disposición parece exigir una determinación aún más precisa, que la propia carga de la afirmación tiene en términos generales (prevista en el artículo 8 de la ley 18.572, que se remite al artículo 117 CGP y que se transforma en la norma general con relación al proceso laboral), dado que para el caso especial que legisla exige un plus, que se debe analizar en este proceso, más allá de la debida fundamentación de la pretensión, cabiendo preguntarse cuál ha sido el sentido de agregar una norma que sería redundante si estamos a que toda pretensión debe tener una fundamentación basada en los extremos que deben darse en los hechos para que la misma pueda prosperar, es decir si la norma no existiera, las disposiciones procesales aplicables igualmente determinarían que esa...

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