Sentencia Definitiva nº 3/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 4 de Febrero de 2022

PonenteDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

SEF 3/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P.

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.B.P.,M.A. De Simas Grimón, M.G.H.A..

Montevideo, 4 de febrero de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AAAY OTRO C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA- ESTADO, DAÑOS Y PERJUICIOS, I.U.E 2-58595/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y la adhesión al mismo interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº. 24/2021 de fecha 20 de abril de 2021 (fs. 72 y ss.) dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, Dr. A.M. de Las Heras.

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 24/2021 (fs. 72 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse adecuadamente a las resultancias de obrados se resolvió amparar parcialmente la demanda instaurada y, en su mérito, condenar al Estado - Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia a pagar a los actores el rubro daño moral conforme lo establecido en el Considerando III (U$S 30.000 para cada uno de los reclamantes). Adicionar a la condena los intereses legales según lo indicado en el Considerando IV (computados desde el dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia que fijara la pena firme por el delito de estafa, lo que aconteció conforme surge del acordonado con fecha 15/5/2018, Sentencia 108/2018 de fs. 170 y siguientes del acordonado IUE 529-51/2014). Sin especial condena.

2. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fs 83 y ss.), invocando como agravios:

a) En lo que hace al daño moral, agravió el quantum debeatur, en el entendido de que la condena está por encima de los estándares jurisprudenciales vigentes en la materia, sin que exista para ello circunstancia alguna que lo justificara. Se entienden sobredimensionadas las circunstancias del caso tenidas en cuenta por el A Quo para determinar la indemnización que se impuso.

b) Más allá de no desconocer la conmoción o aflicción que puede llegar a producir el estar privado de libertad, no menos cierto resulta que las circunstancias relevadas en la impugnada (edad, tiempo de reclusión, delito imputado, ausencia de antecedentes penales, composición del núcleo familiar, el estado del establecimiento carcelario, etc.) refieren sin excepciones a situaciones indudablemente comunes a todo ser humano privado de libertad, de ahí que se verifica una inexistencia de razón o fundamento para admitir dos condenas que si bien fueron morigeradas en relación a los montos manejados en la demanda, continúan resultando elevadas.

El daño moral de cada uno de los actores (aunque ello no se lo mencione a texto expreso) se lo tuvo por acreditado in re ipsa, no obstante ello, las circunstancias particulares en que basar el quantum indemnizatorio -más aún si hay un alza en relación a los estándares jurisprudenciales- debe resultar plenamente acreditados.

En el caso y si bien fueron considerados aspectos objetivos como la edad, estado civil del actor, etc., no fue ofrecida ni se produjo prueba alguna sobre el dolor espiritual, la angustia, la tristeza, etc., máxime cuando la propia impugnada señaló que conforme jurisprudencia mayoritaria “...el resarcimiento del daño moral debe reservarse a situaciones de extrema gravedad que hubieran provocado una situación aflictiva del espíritu muy profunda, de modo que no toda perturbación se transforma en daño moral indemnizable...”.

Hubo, entonces, una errónea valoración de la realidad al caso y del único medio de prueba diligenciado en autos (documental, historias laborales, testimonios de partidas de estado civil e impresiones de un diario local).

c) A lo anterior debe también agregarse que la impugnada incurrió también en lo que constituyeron contradicciones insalvables y ello por cuanto al contemplarse los antecedentes laborales de los actores como circunstancia particular del caso concreto, no se tuvo en cuenta ni la alta rotación laboral del Sr. T., ni el hecho de que el Sr. T. se encontraba desempleado al tiempo de disponerse el procesamiento y prisión, no obstante lo cual las indemnizaciones objeto de condena fueron fijadas en igual monto para ambos actores.

d) Si bien se relevó la condición de padre del actor AAA como circunstancia particular del caso, no se consideró o valoró que se trata de una realidad no compartida con el Sr. BBB, pese a ello, las indemnizaciones de marras, como ya fue señalado, resultan ser idénticas.

e) El quantum indemnizatorio, fijado en U$S 30.000, esto es, a razón de U$S 48.84 diarios para el actor AAAy U$S 48,46 para el actor BBB, cobra aún mayor sobredimensión si se tiene en cuenta que los intereses legales resultaron impuestos desde la fecha de la sentencia de segunda instancia que a la postre generó el exceso de prisión y no desde la fecha de la presentación de la demanda, lo que eleva la condena global y diaria a U$S 57,63 y U$S 57,18, respectivamente.

f) La atacada adicionó “...intereses legales que, en aplicación del principio de reparación del daño, corresponde que sean computados desde el dictado de la sentencia definitiva de 2a instancia que fija la pena firme por el delito de estafa para los accionantes, lo que aconteció conforme surge del acordonado con fecha 15/5/2018...”, lo que es motivo de agravio, por cuanto se deberían computar los mimos desde la fecha de la interposición de la demanda. La postura asumida por el sentenciante de primer grado no aplica al caso de autos, ya que la responsabilidad que nos ocupa fue regulada como hipótesis de responsabilidad objetiva, de ahí que tanto su mención como su procedencia resulten absolutamente independientes de toda consideración acerca de la licitud o ilicitud en la conducta del, o de los agentes judiciales intervinientes, todo lo que conduce a que los intereses solo pueden correr desde la sentencia (tiempo del accertamento como en este caso el daño moral) o, en su defecto, desde la presentación de la demanda.

Por lo demás, la procedencia de intereses de la suma condenada por daño moral desde la fecha de la sentencia, se impone, por ser ese -en ausencia de manifestación en contrario-el momento que se produjo la apreciación del Magistrado.

P. se proceda a la revocación parcial de la sentencia definitiva de primera instancia, acogiendo los agravios expuestos en el cuerpo del presente escrito, abatiéndose en consecuencia la condena por daño moral e imponiéndose intereses legales desde el pronunciamiento de la atacada, o en su defecto desde la interposición de la demanda, confirmándose la sentencia en lo demás.

3. A fs. 92 y ss., comparece la demandada, la que adhirió al recurso impetrado respecto del fallo de la Sede de primer grado, en mérito a los siguientes agravios:

a) No se consideró para la indemnización estipulada el periodo de 24 meses de reclusión a los que fueron condenados en la sentencia de segunda instancia. La errónea tipificación del delito realizada por la A Quo al momento del procesamiento es la primera causa de la injusta prisión sufrida, en la medida de que ambos procesados revestían la calidad de primarios absolutos, tenían familia a su cargo y trabajo estable debidamente acreditado. Si la tipificación hubiera sido correcta (ello lo indica la práctica forense) se hubiera dispuesto el procesamiento sin prisión. Por ello también corresponde la indemnización por los 24 meses según la condena de segunda instancia. El hecho de haber cambiado una consola de videojuegos averiada por una en funcionamiento, que luego devolvieron, claramente tipifica el delito de estafa por el cual correctamente fueron correctamente condenados, pero sin duda es un hecho sin peligrosidad alguna que amerita su procesamiento sin prisión. Si el Juez de primer grado hubiera valorado correctamente la situación y tipificado adecuadamente el delito, necesariamente, hubiera procesado sin prisión a los accionantes y, para el caso de que hubiera decidido procesarles con prisión, esa prisión preventiva jamás se hubiera excedido por más de tres o cuatro meses.

Pide que se tenga por presentado, evacuado el traslado conferido y adherido el recurso de apelación.

4. Conferido traslado de la apelación se aboga por el...

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