Sentencia Definitiva nº 38/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 9 de Marzo de 2022

PonenteDra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA N° 38/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO

Montevideo, 9 de marzo de 2022

Ministro redactor Dra. B.V.

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “XX C/ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISD. POR HECHO U OMISIÓN” - IUE: 2-37226/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial en escrito de fs. 289-295 vto. y adhesión de la parte actora en escrito de fs. 301-306, contra la sentencia interlocutoria Nº 27/2021 de fs. 280-284 vto., dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo 3º Turno, Dr. P.J.G.B..

RESULTANDO:

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – dispuso desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la Fiscalía General de la Nación; y amparar parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la Suprema Corte de Justicia - Poder Judicial a abonar a la actora: el pago de U$S9.000 (dólares americanos nueve mil) por concepto de daño moral con intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago, el pago de U$S17.000 (dólares americanos diecisiete mil) por concepto de lucro cesante con intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago, el pago de $ 37.600 (pesos uruguayos treinta y siete mil seiscientos) por concepto de daño emergente con reajustes e intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago; todo sin especial condenación.

2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Suprema Corte de Justicia del Poder Judicial -SCJ-, quien en escrito de fs. 289-295 vto. manifestó que le agravia la condena, en primer término, porque no corresponde una condena en base el régimen general de responsabilidad del Estado porque no se ha configurado ningún hecho ilícito, falta de servicio ni error inexcusable. Agregó que en el caso de autos existía convicción suficiente para procesar, porque había hechos con apariencia delictiva y abundante prueba recogida en el presumario, por lo que existía semiplena prueba para procesar.

Agregó que en el antecedente penal no hubo error inexcusable en el procedimiento, y de existir los referidos errores fueron las sedes policiales, por lo que el Poder Judicial carece de legitimación pasiva en este reclamo. Por tanto, no alcanza con que exista un error, sino que el mismo debe ser inexcusable, lo que no existió en el proceso penal y, por tanto, tampoco existió responsabilidad por la actuación jurisdiccional. Así, no existió un acto ilícito o falta de servicio o error inexcusable de los agentes jurisdiccionales intervinientes por lo que el fallo recurrido deberá ser revocado.

Manifestó que le agravia el monto de la condena por daño moral, y, en subsidio a lo expresado, solicita sea abatido sustancialmente por ser excesivo con relación a las pautas jurisprudenciales más recientes y de mantenerse la suma impuesta se crearía una desproporción que lesiona la seguridad jurídica. Agregó que la actora no probó ninguno de los daños invocados respecto a su situación familiar: ni la separación de su esposo ni los problemas con sus hijos, pero, además, no existe nexo causal entre esos supuestos daños y la actitud de la codemandada.

También le agravió el monto condenado por lucro cesante, porque lo reclamado fue una pérdida de chance, por lo que la actora debió haber probado la ganancia esperada, cosa que no hizo, limitándose a indicar los promedios de salarios. Agregó que le agravia asimismo el monto del daño emergente por los honorarios profesionales, ya que la única prueba fueron dos recibos comerciales, medio idóneo para probar la pretensión.

Finalmente, le agravió lo dispuesto en cuanto a los reajustes, porque la posición mayoritaria indica que no corresponde un reajuste anterior a la sentencia.

3) La parte codemandada Fiscalía General de la Nación -FGN- evacuó el traslado de la apelación de la SCJ conferido en escrito de fs. 300 a 300 vto. manifestando que el apelante no formula agravios respecto a lo sentenciado para esta parte, por lo que la recurrida ha quedado firme en ese aspecto.

4) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 301-306 vto., adhiriendo al mismo. En primer término, evacuó el traslado manifestando que no existían elementos de convicción suficiente para procesarla, porque la prueba no reunía la naturaleza requerida para ello y además era contraria a ser indicio o evidencia que pudiere vincular a la actora. Afirmó que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, existió error inexcusable, porque se investigaba a una persona de estatura media con un auto BYD y se procesó a una persona de metro y medio con un C.Q. solo porque era rojo y vivía en frente a uno de los domicilios utilizados en la maniobra; lo que denota que existió el error inexcusable.

En cuanto al lucro cesante, afirmó que se le impidió jurar como E., pese a lo que le demandó terminar su carrera, por lo que hay un daño presente o inmediato, no futuro, que debe ser reparado. Agregó que los recibos agregados son suficientes para probar los montos gastados por honorarios profesionales. Concluyó que el método de reajustes es el correctamente fijado por el A quo.

Adhirió a la apelación manifestando que le agravia la valoración de los daños condenados en cuanto a que no se compadece la reparación económica, cuyo padecimiento ha sido sostenido en la propia sentencia. Manifestó que en autos ha quedado acreditado que existió un verdadero atropello a los derechos de la actora.

Así, sostuvo que le agravia que no se haya condenado por el daño moral reclamado por U$S 62.000. Sostuvo que en cuarenta y ocho horas perdió su honor, su decencia en la profesión, su familia y pareja, por lo que el daño moral es la única manera de reparar el sufrimiento.

Finalmente, le agravia en que no fue condenado el lucro cesante reclamado, en tanto solicitó el mismo porque se le impidió jurar como E., una profesión en la que es importante la credibilidad del profesional.

5) La codemandada SCJ evacuó la adhesión a la apelación deducida por la actora en escrito de fs. 313-314 vto., manifestando que el quantum de los fallos judiciales debe ajustarse a los daños probados en autos y teniendo presente los casos similares. Así, la actora expresa un monto del que no fundamente ni expresa motivos, respecto de los que siquiera cita jurisprudencia. Sostuvo que ha quedado demostrado que en autos existieron elementos de convicción para el procesamiento y que no hubo error inexcusable.

En cuanto al lucro cesante, reiteró los fundamentos expuestos en su apelación en tanto son pérdida de chance y así debió haberlos probado la actora.

6) La codemandada Ministerio del Interior – Instituto Nacional de Rehabilitación -INR- evacuó el traslado de la adhesión a la apelación deducida por la parte actora manifestando que la recurrida liberó de responsabilidad a esta codemandada y como ninguno de los apelantes se agravió en ello la recurrida ha quedado firme en tal sentido.

7) La parte codemandada Fiscalía General de la Nación -FGN- evacuó el traslado de la adhesión a la apelación deducida por la...

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