Sentencia Definitiva nº 8/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 21 de Febrero de 2022

PonenteDra. Analia GARCIA OBREGON
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Analia GARCIA OBREGON,Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 8 /2022 – IUE N.º IUE 459-230/2018

Montevideo, 21 de febrero de 2022

Ministra Redactora: Dra. A.G.O.

Ministros Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder

Dra. Loreley B. Pera

Dra. A.G.O.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “R. De León, M. y otro c/ Intendencia de Canelones – Daños y perjuicios y daño moral derivados de resp. extracontractual”; IUE N° 459-230/2018, venidos a conocimiento de la S. en virtud de los recursos de apelación y adhesión deducidos por la parte demandada y actora respectivamente, contra la sentencia definitiva Nº 96/2020 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3er. Turno, Dr. H.I.E..

RESULTANDO:

I.

Por el referido pronunciamiento definitivo de primer grado, se falló:

Estimando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la demandada a la suma de U$S 50.000 (equivalente al 50% de la responsabilidad causal).

Condenando al pago del lucro cesante y daño emergente que se liquidará por vía incidental sobre la prueba ya aportada en autos.

Sin especial condena procesal.

Ejecutoriada, cúmplase.

Honorarios fictos: $U 60.000."

Dicho pronunciamiento fue aclarado y ampliado por proveído Nº 4918/2020, en los siguientes términos:

"Aclarando y ampliando el fallo se expresa que la suma condenada corresponde al daño moral, reajustes e intereses desde la demanda."

II.

A fs. 281/284 comparece la parte demandada e interpone recurso de apelación en tiempo y forma, agraviándose, en síntesis, por entender que se valoró erróneamente la prueba; el siniestro se produjo por hecho de la víctima y causa extraña no imputable; no surge probada la existencia ni cuantía del pretenso daño emergente ni del lucro cesante; la suma de la condena es excesiva y no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales.

III.

Sustanciada la recurrencia, a fs. 295/306 la parte actora evacua el traslado conferido, expresa que los agravios de la contraria resultan desacreditados por la prueba allegada a la causa, la misma no expuso una impugnación crítica de la sentencia; se acreditó la omisión de la IMC y el nexo causal con el evento dañoso; el fenómeno meteorológico no acaeció de la manera que expone la contraria; se acreditó el daño extrapatrimonial.

A fs. 308/323 comparece nuevamente la parte actora, esta vez para interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nº 96/2020.

Conferido traslado a la contraria, por auto 731/2021, el mismo no fue evacuado.

IV.

Franqueada la alzada, los autos fueron recibidos en el Tribunal y pasaron a estudio sucesivo de las Sras. Ministras, completado el cual, en sesión del 22/12/2021, se celebró acuerdo y se resolvió emitir sentencia anticipada, designándose redactora.

CONSIDERANDO:

I.

La S. confirmará la sentencia apelada por no considerar de recibo los agravios articulados, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

II.

En la subcausa, venida a conocimiento de la S., tramita accionamiento promovido por la madre y hermanos del Sr. A.F. De los Santos, quien falleciera como consecuencia de la caída de un árbol del ornato público en el departamento de Canelones, con fecha 13 de setiembre de 2016, contra la Intendencia Departamental.

En primer lugar, la S. habrá de relevar la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en comparecencia sucedánea a su contestación de la impugnación de la parte demandada.

La sentencia definitiva de autos fue dictada, en audiencia, conforme acta de fs. 275, el 11 de noviembre de 2020. Con fecha 16 de noviembre de 2020, la parte actora interpone recursos de aclaración y ampliación (fs. 276/279) a los que recae la resolución 4918/2020 de fecha 18 de noviembre de 2020 que aclara y amplia el fallo en los términos consignados a fs. 280. Este último proveído no dispuso su notificación a domicilio.

Con fecha 3 de diciembre de 2020 (fs. 184 vto) la parte demandada interpone recurso de apelación, del que se confiere traslado personal a la actora con fecha 18 de diciembre de 2020, conforme actuación de fs. 286, oportunidad en que ésta concurre a la S. y retira la copia respectiva, como surge allí asentado, por lo que es dable concluir que accedió al expediente, donde ya constaba la resolución de la aclaración y ampliación solicitada. Ese mismo día, la accionante comparece en los términos de fs. 287 interponiendo recurso de reposición, solicitando se notifique la resolución al recurso de aclaración y ampliación interpuesto, ya que “la notificación modifica el cómputo del plazo para interponer el referido recurso” (en alusión al recurso de apelación).

Observa la S. que tal solicitud, no resultaba atendible, y corresponde relevarlo en la instancia, puesto que, habiendo concurrido la parte actora a la S. a retirar la copia del escrito presentado por la contraria, el 18 de diciembre de 2020, accedió al expediente, donde ya obraba la resolución de la aclaración y ampliación por ella solicitada (hacía más de un mes). Véase que la referida resolución es de fecha 18 de noviembre de 2020 (fs. 280) y la parte actora concurre a la S. el 18 de diciembre de 2020 a retirar la copia del escrito de la contraria, surgiendo de fs. 286 la firma del Dr. D.S., letrado que asiste a la parte actora.

El artículo 244.3 establece que los plazos para interponer recursos se contarán a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que recaiga sobre la aclaración y ampliación, en autos tal resolución no se dispuso notificar a domicilio (contrariamente a lo edictado por el art. 87 del CGP que dispone serán notificadas a domicilio las providencias posteriores a la conclusión de la causa) razón por la cual quedó fictamente notificada al tercer día (art. 86 CGP), sin que la posterior notificación, que hace lugar a un recurso de “reposición” de contenido anómalo, puesto que no se solicita revocatoria alguna...

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