Sentencia Interlocutoria nº 20/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 9 de Febrero de 2022

PonenteDra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Analia GARCIA OBREGON,Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
ImportanciaMedia

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Sentencia Interlocutoria Nº 20 /2022 – IUE N.º IUE 341-448/2021

Montevideo, 9 de febrero de 2022

MINISTRA REDACTORA: Dra. C.S.

MINISTRAS FIRMANTES: Dra. A.G.O.

Dra. C.S.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “PAGOLA ALZAMORA, J.M. Y OTRO -RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 7267/2020”; individualizados con la IUE N° 341-448/2021, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 33/37 por el incidentista contra la sentencia interlocutoria N° 7267/2020 de fecha 22/12/2020, dictada por el Sr. Juez Letrado de R. de 3er Turno, Dr. R.G..

RESULTANDO:

I

Por la referida sentencia de primer grado se dispuso: "Recházase la nulidad planteada por el Sr. J.M.P., y L.E.P.A., con la correspondiente imposición de la condena en costas y costos.

Declárase nula la resolución 1618/2020, teniendo por contestadas las excepciones de pago.

N. a las partes."

II

Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada litisconsorcial del principal, dedujo recurso de apelación a fs. 33/37. Se agravió en lo medular, por considerar que el Sr. Juez a quo no consideró que las notificaciones se realizaron en un domicilio electrónico que ya no estaba vigente por haberse constituido otro en su lugar, por lo que ignoraban la existencia del incidente de nulidad; también se les notificó en aquel domicilio electrónico la recurrida. Del control del libramiento del oficio de levantamiento de embargo no puede inferirse que la parte compareciente pueda adivinar o intuir lo que puede llegar a ocurrir en una litis ni por qué; además, se impugna la declaración de nulidad de la resolución N° 1618/2020, por los mismos argumentos, y asimismo, en caso de confirmación, se impugna que se haya tenido por contestadas las excepciones, por cuanto no se aportó timbre de ejecución judicial.

III

Al evacuar el traslado de rigor, compareció la incidentada a fs. 41/43 vta. y evacuando el traslado conferido, abogó por la confirmatoria, expresando, en síntesis, que los apelantes no acreditan en qué momento se enteraron de la causal de nulidad que invocan; no justifican por qué pasaron por alto el auto N° 2696/2020 que menciona el incidente de nulidad en el mismo expediente de desalojo al que estaban atentos, según ellos mismos refieren. El pago del impuesto a las ejecuciones no aplica al cobro ejecutivo de arrendamientos.

IV

Se franqueó la recurrencia sin efecto suspensivo y recibidos los autos en el tribunal el 12/10/2021, se ordenó el pasaje a estudio sucesivo. Cumplido éste, el 22/12/2021, en acuerdo, se resolvió dictar decisión anticipada y se designó redactora.

CONSIDERANDO

I

La Sala relevará de oficio la falta de inscripción del contrato en el que la actora en el principal fundó su pretensión; omisión que acarrea la nulidad de todo lo actuado, por efecto de lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Ley N° 14.384.

II

Tanto los contratos de arrendamiento rural como los de aparcería deben...

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