Sentencia Definitiva nº 9/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 21 de Febrero de 2022

PonenteDra. Analia GARCIA OBREGON
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Analia GARCIA OBREGON,Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 9 /2022 – IUE N.º IUE 2-31303/2019

Montevideo, 21 de febrero de 2022

Ministra Redactora: Dra. A.G.O.

Ministros Firmantes: Dra. C.S.

Dra. L.B.P.

Dra. A.G.O.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “L., L. y otros c/ Estado. Cobro de pesos”; IUE N° 2-31303/2019, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la Sentencia número 69/2020 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2º. Turno, Dra. M.G..

RESULTANDO:

I.

Por el referido pronunciamiento definitivo de primer grado, se desestimó la demanda, sin especial condenación.

II.

A fs. 692/701 la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, agraviándose, en lo medular, por entender que en la pretensión se expuso una narración precisa y concreta de los hechos en que se funda; es carga de la demandada probar que liquidó correctamente los haberes de los accionantes; las diferencias entre los montos establecidos y los abonados fueron admitidas por la contraria, sin que exista norma jurídica que habilite dicha forma de liquidación. La procedencia o no del rubro locomoción no estuvo en debate, sino su liquidación y pago; no se interpretó correctamente la Resolución del año 2009, ni se valoró adecuadamente la prueba.

III.

Sustanciada la recurrencia, a fs. 705/708 la parte demandada – MEF- evacua el traslado conferido, aboga por la confirmatoria y expresa, en síntesis, que la contraria no cumplió con la carga de la debida afirmación en la demanda, lo que supone ajustar su conducta al principio de legalidad, lealtad, probidad y buena fe, una pretensión que vulnere estos principios no puede prosperar. La prueba allegada a la causa fue valorada adecuadamente por la Sra. Jueza a quo. No se realiza en la apelación una crítica razonada de la sentencia, sino que se utiliza el recurso con la indebida finalidad de ampliar la demanda. La partida por actuaciones inspectivas es una compensación especial que no integra el salario base.

IV.

Franqueada la alzada, los autos fueron recibidos en el Tribunal y pasaron a estudio sucesivo de las Sras. Ministras con fecha 17 de setiembre de 2021, surgiendo de la causa los lapsos en que la Sala estuvo desintegrada en virtud de la licencia reglamentaria de sus integrantes naturales.

Culminado el estudio, en sesión del 22/12/2021, se celebró acuerdo y se resolvió emitir sentencia anticipada, designándose redactora.

CONSIDERANDO:

I.

La Sala confirmará la sentencia apelada en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

II.

La subcausa venida a conocimiento del Tribunal, fue promovida por funcionarios que se desempeñan como inspectores en el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, reclamando de la demandada el pago de diferencias salariales generadas por la errónea liquidación de la compensación denominada “partida por actuaciones inspectivas” y “gastos de locomoción”.

Señalan que la partida referida tuvo distintas regulaciones, modificándose en más de una oportunidad, a vía de ejemplo, citan Resoluciones de los años 2006, 2007 y 2009.

En virtud de esta última, expresan que les corresponde percibir la compensación a partir de las 70 actuaciones inspectivas. Sin embargo, alegan, no se cumple por la...

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