Sentencia Definitiva nº 11/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 21 de Febrero de 2022

PonenteDra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Analia GARCIA OBREGON,Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 11 /2022 – IUE N.º IUE 227-415/2019

Montevideo, 21 de febrero de 2022

Ministra redactora: Dra. Loreley B. P.

Ministras firmantes: Dra. Analía García Obregón

Dra. C.S.

Dra. L.B.P.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ, WALTER C/ DOMÍNGUEZ, M. Y OTROS. COBRO DE PESOS” IUE 227-415/2019, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación deducido por la parte demandada de fs. 384 a 399 contra la sentencia No. 99/2020 del 17 de noviembre del 2020 (fs. 360/377) del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2do. Turno, dictada por la Sra. Jueza de Paz Departamental de Carmelo, Dra. S.V.(..

RESULTANDO:

I

Por el referido pronunciamiento se falló:

"Haciendo lugar a la pretensión formulada por el actor y en su mérito, condenando de forma solidaria a los codemandados a abonarle al Sr. W.A.R. la suma de U$S 110.823 (ciento diez mil ochocientos veintitrés dólares americanos) más intereses desde la intimación practicada el 30 de setiembre de 2015 hasta su efectivo pago.

Desestimando en todo la pretensión de la parte demandada deducida en vía de reconvención.

Condenando en costas y costos del presente proceso a la parte demandada.

L. orden de pago a la perito actuante por sus honorarios, conforme lo solicita a fs. 337.

Fíjase los honorarios fictos de cada una de las partes a los solos efectos fiscales en la suma de diez BPC.

Sírvase la oficina poner en estado el expediente, atento a que el mismo consta de dos piezas, corrigiendo la foliatura.

Asimismo, sírvase la oficina actuaria dejar constancia de la feria judicial sanitaria y del periodo en que la suscrita estuvo encargada de la subrogación de la S..

Consentida o ejecutoriada y repuesta que sea la vicésima, expídanse los testimonios y desgloses que fueran solicitados y oportunamente archívese.

N.."

II

Contra el mismo se alzó la parte demandada plurisubjetiva agraviándose, en lo medular, por considerar que la Decisora no interpreta correctamente el contrato de construcción; invierte la carga de la prueba; no aplica bien el art. 1291 C.C.; se pactó cuáles lluvias extendían el plazo y cuáles no, además de establecer el procedimiento para validar prórrogas; el plazo de entrega fue excedido; las licencias de la Construcción eran predecibles, no se dio aviso inmediato de la imposibilidad de cumplir tareas; los adicionales de obra no inciden en el plazo; las partes acordaron un estándar especial en la ejecución de la obra y la calidad de la entregada no fue acorde; para reclamar el precio (y los adicionales) debió haberse entregado la obra; en su caso, procedería la compensación pactada; se acreditaron pagos; no se interpuso obstáculo para entregar la obra ni existió recepción provisoria; la valoración de la prueba no fue la correcta; no corresponde el pago de cláusula penal ni la condena en costas y costos; no se deben intereses desde la intimación; el fallo es extrapetito al condenar solidariamente.

Asimismo, se debió hacer lugar a la reconvención, en tanto: a) el actor no cumplió con el plazo establecido en el contrato, b) no ejecutó la obra con el estándar superior de calidad pactado y no la terminó, dejando trabajos sin hacer, c) el 17 de julio aparecieron vicios ocultos de gravedad, que tampoco fueron solucionados por el accionante, lo que determina que exista un crédito a su favor, pues tuvo que pagar la totalidad del precio por una obra que fue entregada inconclusa y adicionalmente debió abonar a terceros para que se finalizara, d) corresponde que se le reembolsen los gastos en que debió incurrir en dos procesos laborales, uno de ellos promovido por el hermano del actor (IUE 227-201/2018) y, el otro, por operarios llevados a la obra por el Sr. R. (IUE 227-115/2016).

III

A fs. 403/419 la parte actora evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmatoria de la apelada.

Expresó, en síntesis, que la contraria reitera las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda y reconvención; no ofreció ninguna prueba de la pretensa falta de calidad de la obra, habiendo acreditado su parte que estaba en plazo para culminarla, así como que la impugnante entorpeció su realización; le intimó que se retirara sin que se hubiera configurado causal de rescisión del contrato; intentó cobrarle, de mala fe, gastos inexistentes por los juicios laborales en los que fue demandado; en plena vigencia del plazo practicó intimaciones impertinentes y no se comportó de buena fe en la ejecución del contrato.

IV

Se franqueó la alzada, el expediente fue recibido en el Tribunal el 06/08/2021 y pasó a estudio.

Completado el mismo, el 23/11/2021 se acordó la presente sentencia y se designó redactora, constando en obrados las licencias reglamentarias de las que gozó la Dra. P..

CONSIDERANDO:

I

La Sala habrá de confirmar la decisión impugnada, con la salvedad que se habrá de señalar, y lo hará por decisión anticipada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

II

En forma previa se impone consignar que la irregularidad advertida por la parte actora al evacuar el traslado de la apelación, en el sentido de que se omitió por la Oficina la nota de cargo correspondiente (art. 75 del C.G.P), lo que impedía controlar si la misma había sido presentada en plazo, fue debidamente subsanada mediante la exhibición efectuada por la parte demandada de la copia de recibo, cuyo testimonio parcial obra a fs. 422/423, de la que emerge que el recurso fue presentado el 02/03/2021, es decir, en forma temporánea.

III

Estos obrados fueron incoados por el Sr. W.R. quien, en su calidad de Constructor, promovió accionamiento contra los Sres. M., J. y D.D. y la sociedad por ellos constituida, Puerto Dijama SRL, reclamando el pago de lo adeudado por concepto de saldo de precio pactado en el contrato de arrendamiento de obra suscrito por las partes el 20 de marzo de 2013, adicionales y multa.

El objeto del contrato era la realización de un hotel de 8 habitaciones, recepción, áreas comunes y demás anexos, en el inmueble padrón urbano No. 16.590 de la localidad catastral “Balneario Zagarzazu”.

El accionante afirmó en el acto de proposición inicial que la construcción se ejecutó dentro del plazo previsto en el contrato y se extendió luego por la realización de una serie de modificaciones introducidas al proyecto original, como una piscina y cambios en las terminaciones, estableciéndose en acta labrada el 21 de mayo de 2015, que lo adeudado a esa fecha ascendía a U$S 58.055.

Sostuvo que, de esa cantidad, solo se le pagaron U$S 10.000, por lo que quedó un saldo de U$S 48.055, a la que habría que sumarle otros adicionales que resultan del presupuesto del 2/7/2015, por un monto de U$ 1.800.

Con fecha 25/09/2015, mediante telegrama colacionado, intimó el pago de lo adeudado y reiteró la disponibilidad para realizar los arreglos que le correspondía hacer en el inmueble, de acuerdo con las observaciones establecidas en acta de constatación de fecha 03/07/2015, recibiendo como respuesta, por la misma vía: “No corresponde pago en virtud de haber operado rescisión del contrato por incumplimiento”.

Reclamó las sumas de U$S 48.055 y U$S 1.800 antes referidas, así como las cantidades de U$S 50.000 y U$S 10.968 por concepto de multa (cláusula décimo primera del contrato) e intereses moratorios, respectivamente, lo que hace un total de U$S 110.823.

IV

Los Comitentes contestaron y reconvinieron, expresando, en síntesis, que la obra realizada por el promotor adolecía de importantes defectos que tuvieron que subsanar, para lo cual debieron...

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