Sentencia Definitiva nº 15/2022 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 17 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “A.E., L. y otros c/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO ASSE –Cobro de pesos– Ficha 2/40195/2020”.

RESULTANDO:

I. A fojas 178 y ss comparecen los actores, iniciando demanda de cobro de pesos, contra la ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO.-

II. En síntesis expresan los accionantes que son funcionarios de la demandada, reclamando diferencia en el pago del salario por art. 26 de la Ley No. 16.170, dado que si bien en el año 2013, se comenzó a pagar el incremento bajo el renglón 11414.9 “Diferencia Artículo 26”, como contrapartida, sufrieron un descuento en otro renglón por el mismo monto. También reclaman, descansos intermedios trabajados, entrega de uniforme y su lavado, descuentos indebidos en licencia por enfermedad y multas a BELOQUI y D´ANDREA y pago por función de sanitario y de oxigenista a V. más el 10% de daños y perjuicios, reajustes, intereses y condena a futuro. Sostienen la demandada en lugar de financiar el pago del art. 26 en su mayor grado con las partidas presupuestales asignadas, lo financió con el salario mismo de los funcionarios. Se trató de una decisión unilateral y arbitraria la rebaja salarial en otros renglones de su remuneración. Tampoco, gozan de descanso intermedio que es un derecho de carácter general para todos los trabajadores y los funcionarios públicos también lo son, además de que específicamente el decreto 406/88 garantiza el descanso. Del mismo modo, reclaman la entrega de uniformes, conforme lo preceptuado por el Decreto 291/07 dado que se requieren medidas de protección individual para defender su salud.-

III. Por auto Nº 1742/20 del 11/09/2020 (fs. 205) se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fojas 81), siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 206. La parte demandada interpuso la excepción de prescripción de los créditos anteriores al 23 de julio de 2016. Con relación al fondo del asunto, controvierte la pretensión en todos sus términos, centrando la discusión en torno al art. 26 que se calcula sobre el sueldo básico porque así lo establece la propia ley. ASSE no resultó alcanzada por el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones, dado que es un Servicio Descentralizado. El concepto de sueldo básico, está específicamente definido en el Codificador en el instructivo de la Contaduría General de la Nación. La interpretación realizada por la contraria, es arbitraria porque modifica la letra de la ley al pretender ingresar en ella rubros salariales que la ley no menciona. El restante reclamo en cuanto al art 26 manifiesta que luego de la simplificación ningún funcionario perdió salario, sino que ganaron lo mismo o en algunos casos hubo aumento de salario. La entrega de uniformes se verifica en el Hospital Saint Bois, mientras que el lavado de uniformes no es aplicable a la situación de autos, ya que en el Hospital no existen riesgos biológicos. Con relación al descanso intermedio, no hay norma constitucional, ni legal que habilite el reclamo, además de tratarse de funcionarios que realizan 6 horas de labor, por lo que no les correspondería descanso. No hubo ningún descuento ilegítimo, ya que lo que se produjo es la aplicación de la Resolución del Directorio No. 2857/09, produciéndose un descuento en la remuneración, pero no en los días de licencia. Asimismo, V. al no firmar acuerdo tripartito, exclusivamente, realiza tareas de electricidad. Finalmente, habría una ausencia de nexo causal para reclamar daños y perjuicios, puesto que la actuación de la Administración fue correcta.-

IV. Conferido el traslado de la excepción, el mismo fue evacuado, manifestando que no es de aplicación la prescripción/caducidad alegada.-

V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2427/20 (fojas 3563) lo cual fue debidamente notificado a fojas 3564, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 3565, dictándose despacho saneador No. 2619/20, disponiéndose la prescripción de los créditos surgidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2016, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- Como punto de partida, conviene recordar que la demandada se trata de una persona de derecho público que por el art. 1 de la Ley 18.161 pasó de ser un organismo centralizado al Poder Ejecutivo a ser una persona publica menor descentralizada de la Administración Central rompiéndose el vínculo jerárquico con el Poder Ejecutivo, conservando únicamente la posibilidad de anular los actos emanados de ese servicio (VELOSO, N.R. de prestación pública págs. 89 y 90 en Régimen jurídico de la asistencia a la salud, coordinador C.D., Fcu, Montevideo, 2009). A la sazón, cuando existe descentralización se atribuye a un órgano competencia en una materia con los consiguientes propios de decisión en la generalidad o en la totalidad de su esfera de acción (MÉNDEZ, A. La jerarquía, Rosgal, Montevideo, 1950 págs. 15 y ss; también vid. CAJARVILLE, J.P.D. estudios de derecho administrativo, Editorial Universidad, Montevideo, 1995, pág. 17).-

3- Más allá de lo anterior, aquí cobra relevancia el hecho que, a pesar de la condición de funcionarios públicos de los accionantes, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen en el derecho laboral. Respecto de este punto, BARBAGELATA con meridiana claridad sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares (BARBAGELATA, Héctor-Hugo Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos págs. 21 y 30 en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-

4- De esta forma, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. El Estado colocado como parte del vínculo de derecho, no ejerce el “jus imperii”, sino que se encuentra limitado por principios, en consideración a la persona del trabajador (STARICCO, J.G., E. Los principios del derecho laboral y su aplicación con respecto al funcionario público págs. 221 y 222 en XIII Jornadas Uruguayas de derecho del trabajo y la seguridad social, Fcu, 2001).-

5- A mayor abundamiento, se comprende que el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, C.T. de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de R.C.F. y C.V., Fcu, Montevideo, 2011). Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121 (aplicable a la Administración Central no particularmente a los actores) es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar (LARRAÑAGA LARGHER, M.V.F.S., R. La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121 pág. 186 en Funcionarios públicos Coordinado por A.D.M., Universidad Católica, Montevideo, 2014).-

6- Ahora bien, no es posible una aplicación generalizada, ya que el servidor del Estado, en cuanto trabajador integra el derecho laboral, lo que no implica sustraer todo este tema del derecho administrativo, porque estudia lo relacionado con el funcionamiento de la Administración. Esto implica que los aspectos vinculados con el trabajo de los funcionarios públicos serán simultáneamente objeto de estudio del derecho laboral y del derecho administrativo. De manera que se aplican los principios del derecho laboral en la regulación de la actividad de este sector del trabajo, en su triple función inspiradora, interpretativa e integradora, armonizándolos con los principios del derecho administrativo (D.P., B.D. general del trabajo y su aplicación a los funcionarios públicos, Fcu, Montevideo, 2021, pág. 57).-

7- Por vía consecuencial, la resolución de la causa petendi, emerge a principalmente través de la efectividad de los principios comunes del derecho laboral.-

8- El thema decidendum está centrado en las presuntas diferencias salariales, por presuntamente haberse reducido el salario de los accionantes y mal liquidación en varios renglones de su remuneración, así como beneficio de descanso intermedio y entrega de uniformes.-

I RECLAMO ART 26 LEY 16.170 DETRACCIONES

DEDUCIDAS EN IGUAL MONTO

9- No es un hecho controvertido el “Acuerdo” para llevar al máximo el pago del art. 26 de la Ley 16.170, así como la creación del renglón 11414.9 denominado “Diferencia Artículo 26”. Tampoco está controvertida, la reducción de otros renglones, en el mismo monto fijado en el renglón 11414.9. Lo que se discute principalmente, es la existencia o no de pisos o topes salariales, que...

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