Sentencia Definitiva nº 13/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 21 de Febrero de 2022

PonenteDra. Analia GARCIA OBREGON
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Analia GARCIA OBREGON,Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 13 /2022 – IUE N.º IUE 2-22914/2009

Montevideo, 21 de febrero de 2022

MINISTRA REDACTORA: Dra. A.G.O.

MINISTRAS FIRMANTES: Dra. C.S.

Dra. L.B.P.

Dra. A.G.O.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: AA Y OTROS C/ MÉDICA URUGUAYA Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOSIUE 2-22914/2009, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación deducido de fs. 924 a 935 por Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica contra la sentencia No. 77/2020 del 17 de diciembre de 2020 (fs. 876/919) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o. Turno, Dr. H.R.M..

RESULTANDO:

I.

Por el referido pronunciamiento se falló:

Haciendo lugar a la demanda en forma parcial y en su mérito condénase a Médica Uruguaya-Corporación de Asistencia Médica (MUCAM) a abonar por el rubro daño moral propiamente dicho a la Sra. AA, la suma de U$S 45.000 (dólares cuarenta y cinco mil), a la Sra. BB, la suma de U$S 20.000 (dólares veinte mil), a la Sra. CC , la suma de U$S 8.000 (dólares ocho mil) y a DD , la suma de U$S 8.000 (dólares ocho mil), todo más intereses legales a partir de la ocurrencia del hecho ilícito.

Absuélvese a la codemandada Galyner SA del reclamo de autos.

Desestímase la reconvención promovida por esta última en todos sus términos.

L. orden de pago por la suma total depositada en autos a nombre de la Dra. A.F..

Sin especial condena procesal en la instancia, oportunamente archívese, previo los desgloses y testimonios que se soliciten.

Honorarios fictos a los efectos fiscales, 4 BPC para cada parte.”

II.

Contra la misma se alzó la demandada MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA (en adelante MUCAM) invocando, en síntesis, que su actuación fue correcta, el no poder determinar con seguridad cuándo se instaló la neumonía de la paciente y que la misma fuera aguda y de rápida agravación, lo que impide atribuir o vincular causalmente el comportamiento de sus dependientes con el deceso deXX, como realiza la recurrida. La no realización del hemograma, hecho al que el sentenciante otorga trascendencia, no modificaba el desenlace, no existiendo culpa probada, ni causa directa de lo ocurrido generada por los médicos que asistieron a la menor. La sentencia desconoce el contenido de los dictámenes periciales que avalan la existencia de dudas razonables de si de haberse diagnosticado a tiempo la neumonía aguda, de igual manera XX hubiera fallecido. Las sumas fijadas a modo de indemnización resultan arbitrarias y excesivas, e improcedentes respecto a la “tía abuela” y la “prima” reclamantes. No corresponde el cómputo del interés desde el hecho ilícito, sino desde la demanda.

III.

A fs. 941/944 la parte actora evacuó el traslado conferido abogando por la confirmatoria de la apelada.

Expresó, básicamente, que la recurrida recoge e interpreta adecuadamente el corpus probatorio, es acertada en colocar en el centro de su consideración la falta de análisis elementales, básicos, que hubieran permitido un diagnóstico certero y oportuno. En el informe pericial glosado al expediente penal se expresa claramente que: “El diagnóstico de Neumonía Aguda se realizó en forma tardía, cuando evolucionó a un shock séptico, no recibiendo el tratamiento antibiótico en forma oportuna”. La contraria extrae frases descontextualizadas de los informes periciales. Entre la conducta de los médicos que atendieron a XX y el resultado fatal hay un claro nexo causal.

IV.

Por proveído No. 1470/2021 se concedió el recurso interpuesto con efecto suspensivo (fs. 947).

El expediente fue recibido en el Tribunal el 13/08/2021 y pasó a estudio sucesivo de las Sras. Ministras. Completado el mismo, se acordó la presente sentencia en sesión del 15.12.2021 y se designó redactora.

Surge de la causa el lapso en que el Tribunal permaneció desintegrado en virtud de la licencia reglamentaria de la Dra. L.B.P..

CONSIDERANDO:

I.

La Sala habrá de confirmar parcialmente la decisión impugnada en los términos y por los fundamentos que seguidamente se explicitarán, y lo hará por decisión anticipada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

II.

En autos tramita accionamiento incoado por los familiares deXX: la Sra.AA (madre), BB (abuela), CC (tía abuela) y DD (tía). Reclaman indemnización del daño extrapatrimonial causado por mala praxis médica que habría derivado en la muerte de la pequeña niña de tres años, a raíz de un diagnóstico incompleto y tardío. Son demandados MUCAM, el médico YY (fallecido en el transcurso del proceso) y Emergencia Uno.

La sentencia de primera instancia condena a Médica Uruguaya, absolviendo a los restantes demandados, a abonar por concepto de daño moral: a la Sra.AA U$S 45.000, a la Sra. BB U$S 20.000, a la Sra. CC U$S 8.000 y a la niña DD U$S 8.000, e intereses a partir de la ocurrencia del hecho ilícito.

III.

Analizada la prueba allegada a la causa, en especial la pericial diligenciada, el Tribunal no llega a diferentes conclusiones a las arribadas por el decisor de primer grado, razón por la cual se desestimará el agravio en el punto, conforme se detallará seguidamente.

Releva previamente la Sala, que no existe la incongruencia alegada por la demandada en la decisión de no responsabilizar al médico dependiente codemandado y sí a la institución médica. No le asiste razón, puesto que la responsabilidad del médico no tendría el efecto de liberar a la institución médica de la cual dependía, y ésta no esgrimió ninguna pretensión de regreso, siendo la parte accionante la única legitimada para formular agravios por su absolución y no la codemandada. Al respecto, es clara la doctrina:

Es pacífica la opinión doctrinaria que acuerda a la víctima la posibilidad de reclamar la indemnización al responsable directo o bien al indirecto; esto es, tiene la facultad de demandar a uno u otro, según elija, y esta elección no está sujeta a ningún condicionamiento, vale decir que es por completo libre. Aunque normalmente demandará al responsable indirecto, por razones de solvencia, nada lo obliga a ello y puede elegir -si quiere- al responsable directo.

La máxima es incuestionable, porque el artículo 1324 consagra una obligación del responsable indirecto, que tiene por contenido el deber de reparar el daño causado por el responsable directo, y esta segunda obligación, que se agrega a la primera, no está colocada en una posición subsidiaria, al no establecer la ley ningún orden de proceder (primero contra el responsable directo, y luego, en subsidio, contra el responsable indirecto.” (J.G., Tratado Uruguayo de Derecho Civil, T.XX, vol. 2, FCU, 1ra. Ed., pág. 125).

En definitiva, la función de garantía en la responsabilidad vicaria procura facilitarle a la víctima del ilícito la responsabilidad de un deudor que -de conformidad con la máxima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR