Sentencia Interlocutoria nº 133/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 23 de Febrero de 2022
Ponente | Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Media |
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministra redactora: Dra. B.L. de las Carreras
Ministros Firmantes: Dr. G.M.B.; Dra. M.d.C.D. Sierra
Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA
– MEDIDA CAUTELAR”, IUE 477-164/2021, venidos a conocimiento
de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la providencia Nro.
2173/2021 de fecha 15/7/2021 de fojas 11/12 vto., dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera
Instancia de R. de 6to. Turno. Dra. S.P..
RESULTANDO:
-
-Por la recurrida se resolvió: “No ha lugar a la medida cautelar solicitada en autos.”
-
- La actora interpone recurso de apelación a fojas 15 y siguientes manifestando en síntesis
que el error en la resistida radica en exigir como presupuesto de una medida cautelar de no
innovar demostrar la propiedad del bien, como si solo los propietarios tuvieran este derecho;
cualquier tenedor o poseedor tiene el derecho de proteger la vivienda que ocupa, no se trata de
una acción real reivindicatoria, por tanto, mal puede exigirse la prueba de la propiedad. Señala
que lo que se procura proteger es el derecho a la tenencia o posesión legítima que tenía la
accionante sobre el inmueble, a que nadie ingrese o invada su hogar.
Entendiendo que las medidas adoptadas en procesos de violencia doméstica son cautelares, a
fin de evitar el peligro de violencia, pero no se pronuncian ni se discute la legitimidad de la
ocupación; resultan ser cuestiones irrelevantes ya que la mediad nada mas tiene que ver en
proteger a la víctima de la violencia. Por ende, en los presentes, no es necesario acreditar la
propiedad, sino solamente el derecho preexistente, os ea, si el afectado ocupa pacíficamente y
sin clandestinidad la vivienda de la que fue desalojado; nada mas se requiere para la mediad
de protección promovida.
Señala que la denunciante reconoce la ocupación de su nieta denunciada, y antes de su
fallecida hija, lo cual es acreditado además con los testimonios de CC y DD
, de lo cual se deduce que la ocupación no solo era pacífica y legítima suma además
responsable, habiendo realizado arreglos y reformas. Respecto del periculum in mora, surge
probado que los testigos señalados coinciden en que la denunciante manifestó su intención de
irse a vivir a la casa de la accionada, habiendo cambiado la denunciante la cerradura.
Concluye la compareciente que no debe demostrar la propiedad ni posesión para reclamar la
protección de no innovar sobre el bien que era su hogar y cuyas construcciones le pertenecen
por herencia, sino simplemente la tenencia que legítima y pacíficamente ejercía sobre el bien
ya que la medida de desocupación se adopta en base a normas que refieren a derechos
relacionados con la violencia doméstica y no con base a las normas de fondo que regulan el
derecho sobre las cosas; más en los presentes donde se ocupaba el bien a más de veinte años
con el conocimiento de la denunciante y de la...
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