Sentencia Interlocutoria nº 133/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 23 de Febrero de 2022

PonenteDra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaMedia

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministra redactora: Dra. B.L. de las Carreras

Ministros Firmantes: Dr. G.M.B.; Dra. M.d.C.D. Sierra

Ministros Discordes: No

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA

– MEDIDA CAUTELAR”, IUE 477-164/2021, venidos a conocimiento

de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la providencia Nro.

2173/2021 de fecha 15/7/2021 de fojas 11/12 vto., dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera

Instancia de R. de 6to. Turno. Dra. S.P..

RESULTANDO:

  1. -Por la recurrida se resolvió: “No ha lugar a la medida cautelar solicitada en autos.”

  2. - La actora interpone recurso de apelación a fojas 15 y siguientes manifestando en síntesis

    que el error en la resistida radica en exigir como presupuesto de una medida cautelar de no

    innovar demostrar la propiedad del bien, como si solo los propietarios tuvieran este derecho;

    cualquier tenedor o poseedor tiene el derecho de proteger la vivienda que ocupa, no se trata de

    una acción real reivindicatoria, por tanto, mal puede exigirse la prueba de la propiedad. Señala

    que lo que se procura proteger es el derecho a la tenencia o posesión legítima que tenía la

    accionante sobre el inmueble, a que nadie ingrese o invada su hogar.

    Entendiendo que las medidas adoptadas en procesos de violencia doméstica son cautelares, a

    fin de evitar el peligro de violencia, pero no se pronuncian ni se discute la legitimidad de la

    ocupación; resultan ser cuestiones irrelevantes ya que la mediad nada mas tiene que ver en

    proteger a la víctima de la violencia. Por ende, en los presentes, no es necesario acreditar la

    propiedad, sino solamente el derecho preexistente, os ea, si el afectado ocupa pacíficamente y

    sin clandestinidad la vivienda de la que fue desalojado; nada mas se requiere para la mediad

    de protección promovida.

    Señala que la denunciante reconoce la ocupación de su nieta denunciada, y antes de su

    fallecida hija, lo cual es acreditado además con los testimonios de CC y DD

    , de lo cual se deduce que la ocupación no solo era pacífica y legítima suma además

    responsable, habiendo realizado arreglos y reformas. Respecto del periculum in mora, surge

    probado que los testigos señalados coinciden en que la denunciante manifestó su intención de

    irse a vivir a la casa de la accionada, habiendo cambiado la denunciante la cerradura.

    Concluye la compareciente que no debe demostrar la propiedad ni posesión para reclamar la

    protección de no innovar sobre el bien que era su hogar y cuyas construcciones le pertenecen

    por herencia, sino simplemente la tenencia que legítima y pacíficamente ejercía sobre el bien

    ya que la medida de desocupación se adopta en base a normas que refieren a derechos

    relacionados con la violencia doméstica y no con base a las normas de fondo que regulan el

    derecho sobre las cosas; más en los presentes donde se ocupaba el bien a más de veinte años

    con el conocimiento de la denunciante y de la...

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