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Fecha de última tramitación30 de Marzo de 2022
<a href="https://uy.vlex.com/vid/ley-n-18315-policia-644725833">Ley N° 18315</a>



POLICIA. LEY DE PROCEDIMIENTO POLICIAL


Promulgación: 05/07/2008
Publicación: 22/07/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  • Tomo: 1
  • Semestre: 2
  • Año: 2008
  • Página: 18
Reglamentada por: Decreto Nº 317/010 de 26/10/2010.
                
Referencias a toda la norma
TITULO I - PARTE GENERAL
CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
 (Del alcance de la presente ley).- Las disposiciones incorporadas a la
                presente ley se aplicarán al personal policial que cumple funciones
                ejecutivas, conforme al marco establecido por la Constitución de la
                República, los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por
                la República, la Ley Orgánica Policial y demás normas cuya vigencia
                efectiva está encomendada al contralor de la Policía Nacional.
                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
                
Referencias al artículo
Artículo 2
 (Atribuciones).- El servicio policial ejercerá, en forma permanente e
                indivisible, las actividades de observación, información, prevención,
                disuasión y represión.
                El objetivo de las actividades referidas es impedir y, en su caso,
                reprimir, la comisión de delitos, faltas o infracciones, procediendo a la
                detención de los autores de las mismas para someterlos a la Justicia
                competente en los plazos y condiciones legalmente establecidos,
                acompañando las pruebas correspondientes.
                El servicio policial también cumplirá las órdenes de libertad emitidas por
                la Justicia competente, y remitirá a los establecimientos de detención a
                las personas que ésta disponga, con las condiciones de seguridad que,
                previo estudio técnico, determine la autoridad penitenciaria.
                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
                
Referencias al artículo
Artículo 3
 (Fases de la actuación policial).- Las fases del accionar de la policía
                son la observación, la prevención, la disuasión y, excepcionalmente, la
                represión cuando sea necesario para garantizar los derechos individuales
                de todos los habitantes de la República consagrados en el marco jurídico
                constitucional y legal vigente.
                A los efectos de esta ley:
                A) Observación es la acción policial de vigilancia pasiva que tiene
                 por finalidad detectar, analizar, procesar y utilizar información
                 sobre situaciones que, eventualmente, puedan constituir actividades
                 presuntamente ilícitas, incidir en la iniciación del proceso
                 delictivo o alterar la seguridad ciudadana.
                B) Prevención policial es el conjunto de medidas técnico operativas
                 para incidir en forma temprana sobre los factores que favorecen la
                 violencia interpersonal y social y constituyen delitos,
                 infracciones o faltas, disminuyendo los riesgos y posibilidades de
                 ocurrencia de los mismos.
                C) Disuasión es la acción policial de vigilancia activa que ejerce la
                 policía cuando ya se ha instalado una situación que afecta la
                 seguridad ciudadana que puede derivar en acciones ilícitas que
                 generen daños mayores. Previo al uso de la fuerza legítima, la
                 policía deberá agotar los medios disuasivos adecuados que estén a
                 su alcance, como el diálogo y la negociación con las personas
                 involucradas.
                D) Represión es la acción policial que implica el uso de la fuerza
                 física y las armas de fuego o cualquier otro medio material de
                 coacción, en forma racional, progresiva y proporcional, a los
                 efectos de restablecer el estado de cosas anterior a la conducta
                 ilícita que lo ha alterado.
                E) Consumada la fase represiva, el uso de la fuerza debe cesar de
                 inmediato, una vez que el orden haya sido restablecido y los
                 presuntos infractores del derecho protegido dejen de ofrecer
                 resistencia. A partir de ese momento, se aplicarán las medidas de
                 seguridad necesarias, sin perjuicio de brindar atención médica o de
                 otro tipo, a quien la necesite.
                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
                
Referencias al artículo
Artículo 4
 (Principios de actuación policial).-
                1) En el cumplimiento de su deber, y como encargados de hacer cumplir
                 la ley, el personal policial respetará y protegerá los derechos
                 humanos de todas las personas.
                2) El personal policial tratará a todas las personas que requieran sus
                 servicios de manera diligente, correcta y respetuosa, sin ningún
                 tipo de discriminación por razones de edad, género, etnia,
                 religión, posición económica o social, o de cualquier otra índole.
                3) En todo momento, el personal policial debe cumplir las obligaciones
                 que le impone el Código de conducta para funcionarios encargados de
                 hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General de las
                 Naciones Unidas (Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979).
                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
                
Artículo 5
 (Procedimientos con niños, niñas o adolescentes).-
                A) En procedimientos con adolescentes infractores o, niños o niñas que
                 vulneren derechos de terceros, la policía aplicará en su totalidad
                 las normas de actuación contenidas en la presente ley, con
                 excepción de los procedimientos especiales que disponga el Código
                 de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de
                 2004) y de lo que expresamente se establezca sobre la materia en la
                 presente ley.
                B) En procedimientos con niños, niñas o adolescentes con derechos
                 vulnerados se actuará conforme a lo dispuesto por el referido
                 Código, en estrecha coordinación con el Instituto del Niño y
                 Adolescente del Uruguay (INAU).
                C) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) dará cuenta
                 de inmediato a la policía de las fugas de adolescentes infractores
                 de la ley penal de los establecimientos a su cargo.
                
Artículo 6
 (Comunicación inmediata).- En los casos señalados
                 expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata
                 aquella que contiene la información imprescindible para que el fiscal
                 pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los
                 elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio
                 corresponda.
                 El plazo para la comunicación inmediata al fiscal no podrá ser
                 superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se
                 produce la actuación policial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 43.
                Ver en esta norma, artículos: 25, 26, 43, 48, 55, 62, 75, 123 y 124.
                
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 6.
CAPITULO II - EL MANDO POLICIAL
Artículo 7
 (Concepto de disciplina).- La disciplina es la relación jurídica que
                vincula el derecho de mandar y el deber de obedecer. Es la base
                imprescindible para el cumplimiento orgánico profesional de las
                atribuciones de la Policía Nacional.
                
Referencias al artículo
Artículo 8
 (Manifestación de la disciplina y límites a la obediencia debida).- La
                disciplina policial se manifiesta en la subordinación de grado a grado y
                por el respeto y la obediencia sin dilaciones a la orden legítima del
                superior.
                El personal policial tiene especialmente prohibido cumplir órdenes
                manifiestamente ilegales o que atenten contra los derechos humanos o el
                sistema republicano democrático de gobierno. En estos casos, la obediencia
                a una orden superior nunca será considerada como eximente o atenuante de
                responsabilidad.(*)
                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 15.
                
Referencias al artículo
Artículo 9
 (Concepto de mando).- El mando es la facultad reglamentaria que tiene el
                superior sobre sus subordinados e implica la capacidad de tomar las
                decisiones adecuadas, desde el punto de vista técnico profesional, frente
                a cada circunstancia, con rapidez y seguridad.
Referencias al artículo
Artículo 10
 (La autoridad del superior).- La autoridad del superior emana de la
                aceptación del deber y de su propio valor como profesional que aplica su
                autoridad en el marco y para el cumplimiento de la Constitución y de la
                ley.
                
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