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Fecha de última tramitación | 30 de Marzo de 2022 |
Ley N° 18315
POLICIA. LEY DE PROCEDIMIENTO POLICIAL
Promulgación: 05/07/2008
Publicación: 22/07/2008
- Registro Nacional de Leyes y Decretos:
- Tomo: 1
- Semestre: 2
- Año: 2008
- Página: 18
Reglamentada por: Decreto Nº 317/010 de 26/10/2010.
Referencias a toda la norma
TITULO I - PARTE GENERALArtículo 1
CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES
(Del alcance de la presente ley).- Las disposiciones incorporadas a la presente ley se aplicarán al personal policial que cumple funciones ejecutivas, conforme al marco establecido por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por la República, la Ley Orgánica Policial y demás normas cuya vigencia efectiva está encomendada al contralor de la Policía Nacional.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
Referencias al artículo
Artículo 2
(Atribuciones).- El servicio policial ejercerá, en forma permanente e indivisible, las actividades de observación, información, prevención, disuasión y represión. El objetivo de las actividades referidas es impedir y, en su caso, reprimir, la comisión de delitos, faltas o infracciones, procediendo a la detención de los autores de las mismas para someterlos a la Justicia competente en los plazos y condiciones legalmente establecidos, acompañando las pruebas correspondientes. El servicio policial también cumplirá las órdenes de libertad emitidas por la Justicia competente, y remitirá a los establecimientos de detención a las personas que ésta disponga, con las condiciones de seguridad que, previo estudio técnico, determine la autoridad penitenciaria.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
Referencias al artículo
Artículo 3
(Fases de la actuación policial).- Las fases del accionar de la policía son la observación, la prevención, la disuasión y, excepcionalmente, la represión cuando sea necesario para garantizar los derechos individuales de todos los habitantes de la República consagrados en el marco jurídico constitucional y legal vigente. A los efectos de esta ley: A) Observación es la acción policial de vigilancia pasiva que tiene por finalidad detectar, analizar, procesar y utilizar información sobre situaciones que, eventualmente, puedan constituir actividades presuntamente ilícitas, incidir en la iniciación del proceso delictivo o alterar la seguridad ciudadana. B) Prevención policial es el conjunto de medidas técnico operativas para incidir en forma temprana sobre los factores que favorecen la violencia interpersonal y social y constituyen delitos, infracciones o faltas, disminuyendo los riesgos y posibilidades de ocurrencia de los mismos. C) Disuasión es la acción policial de vigilancia activa que ejerce la policía cuando ya se ha instalado una situación que afecta la seguridad ciudadana que puede derivar en acciones ilícitas que generen daños mayores. Previo al uso de la fuerza legítima, la policía deberá agotar los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance, como el diálogo y la negociación con las personas involucradas. D) Represión es la acción policial que implica el uso de la fuerza física y las armas de fuego o cualquier otro medio material de coacción, en forma racional, progresiva y proporcional, a los efectos de restablecer el estado de cosas anterior a la conducta ilícita que lo ha alterado. E) Consumada la fase represiva, el uso de la fuerza debe cesar de inmediato, una vez que el orden haya sido restablecido y los presuntos infractores del derecho protegido dejen de ofrecer resistencia. A partir de ese momento, se aplicarán las medidas de seguridad necesarias, sin perjuicio de brindar atención médica o de otro tipo, a quien la necesite.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
Referencias al artículo
Artículo 4
(Principios de actuación policial).- 1) En el cumplimiento de su deber, y como encargados de hacer cumplir la ley, el personal policial respetará y protegerá los derechos humanos de todas las personas. 2) El personal policial tratará a todas las personas que requieran sus servicios de manera diligente, correcta y respetuosa, sin ningún tipo de discriminación por razones de edad, género, etnia, religión, posición económica o social, o de cualquier otra índole. 3) En todo momento, el personal policial debe cumplir las obligaciones que le impone el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979).
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.Artículo 5
(Procedimientos con niños, niñas o adolescentes).- A) En procedimientos con adolescentes infractores o, niños o niñas que vulneren derechos de terceros, la policía aplicará en su totalidad las normas de actuación contenidas en la presente ley, con excepción de los procedimientos especiales que disponga el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004) y de lo que expresamente se establezca sobre la materia en la presente ley. B) En procedimientos con niños, niñas o adolescentes con derechos vulnerados se actuará conforme a lo dispuesto por el referido Código, en estrecha coordinación con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). C) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) dará cuenta de inmediato a la policía de las fugas de adolescentes infractores de la ley penal de los establecimientos a su cargo.Artículo 6
(Comunicación inmediata).- En los casos señalados expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que contiene la información imprescindible para que el fiscal pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio corresponda. El plazo para la comunicación inmediata al fiscal no podrá ser superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuación policial. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 43. Ver en esta norma, artículos: 25, 26, 43, 48, 55, 62, 75, 123 y 124.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 6.
CAPITULO II - EL MANDO POLICIALArtículo 7
(Concepto de disciplina).- La disciplina es la relación jurídica que vincula el derecho de mandar y el deber de obedecer. Es la base imprescindible para el cumplimiento orgánico profesional de las atribuciones de la Policía Nacional.
Referencias al artículo
Artículo 8
(Manifestación de la disciplina y límites a la obediencia debida).- La disciplina policial se manifiesta en la subordinación de grado a grado y por el respeto y la obediencia sin dilaciones a la orden legítima del superior. El personal policial tiene especialmente prohibido cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que atenten contra los derechos humanos o el sistema republicano democrático de gobierno. En estos casos, la obediencia a una orden superior nunca será considerada como eximente o atenuante de responsabilidad.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 15.
Referencias al artículo
Artículo 9
(Concepto de mando).- El mando es la facultad reglamentaria que tiene el superior sobre sus subordinados e implica la capacidad de tomar las decisiones adecuadas, desde el punto de vista técnico profesional, frente a cada circunstancia, con rapidez y seguridad.
Referencias al artículo
Artículo 10
(La autoridad del superior).- La autoridad del superior emana de la aceptación del deber y de su propio valor como profesional que aplica su autoridad en el marco y para el cumplimiento de la Constitución y de la ley.
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