Sentencia Definitiva nº 15/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 16 de Febrero de 2022

PonenteDra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 15/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. S.D.C.H..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O., DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DOTI, FERNANDO C/ GARCIA DAMASCO, SILVIA - REGULACION DE HONORARIOS” IUE: 317-340/2021 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de F.B. de 2° Turno, a cargo de la Dra. A.B.C..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 112/2021, de 27 de setiembre de 2021 (fs. 10-15), se falla la regulación de los honorarios del Dr. F.D. por su labor en autos IUE 317-503/2020 en 15 UR, reajustada de conformidad al Decreto Ley Nº 14.500 e intereses legales desde la fecha de promoción de la demanda y hasta su efectivo pago. Sin especial condena en costas, ni costos en el grado.

3) El letrado regulante, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, (fs. 17-19), agraviándose en síntesis, por cuanto ampara parcialmente la demanda, regulando los honorarios del compareciente en los autos IUE 317-503/2020 en 15 UR. Expresa, en resumen:

A) Que como el art. 321 inc. final del C.G.P., remite al art. 340 y como no mediara oposición de la contraria ello implica que la demanda debe ser admitida tal y como fue presentada, con la liquidación realizada. Agrega que el hecho de que, como afirma la recurrida, el arancel invocado no sea vinculante, no significa que, ante la ausencia de oposición de la contraparte y su invocación por el actor, aquel no se pueda aplicar.

B) Que la recurrida sostiene que la labor profesional no revistió gran complejidad, pero entiende el recurrente que esta no se limita solamente a que no haya sido necesario continuar con el juicio, sino que debió contestar una pretensión en la cual tenía toda la legislación en contra y no puede omitirse que detrás del convenio transaccional, hay toda una labor de negociación beneficiosa para la demandada.

4) Por providencia Nº 4180/2021 de 4 de octubre de 2021 (fs. 20), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, no resultando evacuado el mismo.

5) Por decreto Nº 4616/2021 de 22 de octubre de 2021, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 21).

6) Recibidos los autos por el Tribunal, en forma (fs. 33), el 14 de diciembre de 2021, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio por orden (fs. 34).

7) P or configurarse los requisitos del art. 200.1 del C.G.P., se procede al dictado de la presente decisión anticipada.

COINSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de la voluntad de sus integrantes naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) Que el letrado regulante se agravia por el monto en que fijaron los honorarios que debe abonarle una de las personas que patrocinara en el juicio laboral, la Sra. S.G., argumentado en primer término que como esta no compareciera en el juicio regulatorio, por aplicación del art. 340 del C.G.P., debe recepcionarse la demanda regulatoria tal como fuera presentada, debiendo aplicarse el arancel tal como fue postulado en la misma y en segundo término discrepando con lo sustentado en la recurrida de que su labor profesional no revistió gran complejidad, ya que debió contestar una pretensión en que tenía la legislación en su contra, no pudiendo omitirse que si el proceso no continuó, fue por una gran labor de negociación que le permitiera una transacción, que de estar a su resultado, fue beneficiosa para la demandada.

Ahora bien, tal como sostuvo esta Sala en reciente pronunciamiento de similares características, recaído en autos “DOTI, FERNANDO C/ GARCIA DAMASCO, SILVIA - REGULACION DE HONORARIOS” IUE: 317-335/2021” , deberá tenerse en cuenta en primer lugar que, a diferencia de lo que sustenta el recurrente, la jurisprudencia vernácula entiende que la falta de oposición del obligado al pago no impone al Juez estar a la estimación del actor, ya que: "el art. 144 de la ley 15.750 no dispone que, en caso de no oponerse el demandado a la liquidación presentada por el actor, el juez tendrá que estar a ella sino que si no dedujera oposición, los autos se pondrán al despacho para sentencia. Por ello, y a estar a la admisión de hechos a la que refiere el art. 130.2 del C.G.P., cabe concluir que en este caso la admisión seria, a lo sumo, que el accionante hizo la liquidación, pero no que la misma sea la correcta" . En tal sentido, se ha afirmado que "ninguna disposición en la ley actual ni en las anteriores autoriza...

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