Sentencia Definitiva nº 35/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 2 de Marzo de 2022

PonenteDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 35/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO

Montevideo, 2 de marzo de 2022

Ministro redactor Dr. Á.M.F.

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “TALLER BACIGALUPI c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-21273/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1087-1101, contra la sentencia definitiva Nº 4/2021 del 19 de febrero de 2021 de fs. 1077-1084, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. V.G.E..

RESULTANDO:

1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda, sin especial condenación.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1087-1101 manifestó sumariamente que le agravia la recurrida en tanto se considera que existen razones para acoger la demanda. La decisora no entendió el reclamo, hay error en la motivación de la Sentencia y una incorrecta valoración de la prueba; además, no existen algunas controversias fácticas que la a quo expresa en los considerandos y, conforme al principio dispositivo, le queda vedado introducir un fáctico que no fue invocado por el sujeto interesado.

Detallando los agravios analiza el Considerando de la sentencia en que se expone que resulta ineludible analizar la ausencia de convocatoria al proceso del Centro de Talleres Mecánicos con quien celebró convenios el BSE. Manifestó que la a quo viola el principio dispositivo, dicho hecho no ha sido controvertido por las partes, y lo único que debe comprobarse son los hechos controvertidos. Pero aún así, surge que el T.B. integró la lista de proveedores del BSE, conforme a los convenios celebrados con el Centro de Talleres Mecánicos de Automóviles (CTMA), los cuales surgen agregados en autos. Surge de dichos convenios que el Taller que merezca observaciones será convocado al Tribunal Arbitral.

Indicó que la recurrida no tiene la debida fundamentación, y en el análisis de los hechos se debe valorar la prueba conforme a las reglas que rigen el procedimiento. Así, el objeto de la prueba lo constituyen los hechos controvertidos. No era controvertido que la relación entre las partes se regía por el convenio pactado entre CTMA y el BSE; pero la propia sede reconoce la existencia de un vínculo de naturaleza contractual entre las partes con normas específicas que regulan el cumplimiento. Por tanto, lo que faltó a la sede fue indagar cuál era la falta grave que provocó el incumplimiento, la transgresión de lo indicado por las normas como permitido o debido.

Agregó que no comparte los criterios de valoración de la prueba porque si se imputa el mal cumplimiento de los servicios o de la obligación al actor, es el acreedor quien debe probar las deficiencias ya que estas constituyen el contenido de su pretensión resarcitoria. En este sentido, manifestó que la única prueba en que se basa la actora y la recurrida son investigaciones administrativas internas y una auditoría externa de carácter confidencial, y de la referida no surge ningún estudio de las causas del incumplimiento grave para tomar la resolución perjudicial objeto de estas actuaciones. Además, omite destacar que las auditorías confidenciales no le fueron notificadas al Taller.

Manifestó que la Sede omite tomar en cuenta la expresión del BSE de aceptar el presupuesto del T.B. y que, por tanto, el vehículo fue reparado de conformidad; para meses después indicar que es un hecho grave y suspender al Taller por un año (que luego fue extendido sin plazo), y sin derecho a Tribunal Arbitral. Aún así, lo notificado por BSE era una resolución genérica dictada con posterioridad a los descargos de desconocimiento de responsabilidad de connivencia en siniestros simulados, por lo que esta parte solicitó, infructuosamente, la nulidad de las actuaciones administrativas.

Agregó, respecto de la interpretación del contrato con el CTMA, que la a quo se aparta de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia como la doctrina más recibida, siendo que, en un caso análogo, la Corporación interpretó el artículo 8 del convenio entre CTMA y BSE indicando que el incumplidor había sido el último de los mencionados.

Se agravió en la afirmación de que el perito O.X. concurría dos veces por semana al Taller, porque no sólo fue un hecho alegado por la parte demandada pero no acreditado, sino que esta parte presentó prueba que afirma absolutamente lo contrario, por lo que nuevamente hay una errónea valoración.

Indicó que hubo un escaso análisis de la prueba testimonial, de la que surge la inexistencia de un procedimiento administrativo donde se investigara la situación del taller en particular y donde el objeto del mismo fuera la suspensión del referido centro.

Concluyó agraviándose en la valoración de la prueba emergente de la respuesta de oficio del Juzgado de Crimen Organizado por la denuncia realizada por el BSE.

Finalizó indicando que solicita el diligenciamiento de prueba en segunda instancia por cumplirse el requisito procesal de ser documentos con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia; y, en este sentido...

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