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Fecha de última tramitación 1 de Abril de 2022
Ley N° 18212



LEY DE TASAS DE INTERES Y USURA. REGULACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO


Promulgación: 05/12/2007
Publicación: 19/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  • Tomo: 2
  • Semestre: 2
  • Año: 2007
  • Página: 1387
TASAS DE INTERES Y USURA
CAPITULO I - OPERACIONES COMPRENDIDAS Y TASAS DE INTERES
Artículo 1
 (Operaciones comprendidas).- Quedarán sujetas a las disposiciones de la
                presente ley las operaciones de crédito o asimiladas realizadas por
                personas físicas o jurídicas. Se entiende por operaciones de crédito
                aquellas por las cuales una de las partes entrega una cantidad de dinero,
                o se obliga a entregar bienes o servicios y la otra a pagarla en un
                momento diferente de aquél en el que se celebra la operación.
                A los efectos de la presente ley se asimilan a operaciones de crédito a
                modo de ejemplo, las siguientes:
                A) El descuento de documentos representativos de dinero.
                B) Las operaciones con letras de cambio y con documentos representativos
                 de obligaciones de crédito pagaderos a la vista, a cierto plazo desde
                 la vista, a cierto plazo desde su fecha o a fecha fija.
                C) El financiamiento de la venta de bienes y servicios otorgando crédito
                 mediante el uso de tarjetas, órdenes de compra u otras modalidades.
Artículo 2
 (Operaciones no comprendidas).- Se consideran operaciones no comprendidas
                en las disposiciones de la presente ley:
                A) Las operaciones entre instituciones de intermediación financiera.
                B) Las operaciones que el Banco Central del Uruguay (BCU) concierte
                 con las instituciones de intermediación financiera y demás entidades
                 sujetas a su supervisión.
                C) Las emisiones de títulos de deuda realizadas por la Tesorería
                 General de la Nación y el BCU.
                D) Las emisiones de valores de oferta pública comercializados conforme
                 a lo previsto en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.
                E) Las operaciones de crédito realizadas entre empresas no financieras
                 que no se originen en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido
                 en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, cuando el crédito fuera
                 superior al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades
                 indexadas).
                
Artículo 3
 (Tipos de interés).- Sólo se podrán aplicar intereses compensatorios o de
                mora, los cuales deberán ser pactados en términos claros y precisos, en
                los correspondientes documentos de adeudo.
                El interés de mora sólo se aplicará a las operaciones de crédito vencidas
                e impagas, durante el período en que se hayan producido los atrasos, toda
                vez que el deudor haya incurrido en mora, de acuerdo con los términos y
                condiciones pactadas.
                En las operaciones de crédito pagaderas en cuotas, los intereses de mora
                sólo podrán aplicarse sobre el monto de las cuotas vencidas e impagas y no
                sobre el saldo de deuda total, aún cuando éste fuera exigible.
                
Artículo 4
 (Expresión y aplicación de las tasas de interés).- Las tasas de interés
                fijas deberán expresarse en términos efectivos anuales, en porcentaje y
                con al menos dos decimales. Para su aplicación se utilizará la tasa
                efectiva equivalente al período de financiación que corresponda. Cuando el
                pago de las operaciones asimiladas se realice periódicamente, la tasa
                efectiva anual se calculará anualizando las tasas establecidas para el
                período de referencia.
                En el caso de que se acordaran tasas de interés variables se establecerá
                una tasa de referencia, la que podrá ser una tasa nominal o efectiva anual
                y, si correspondiera, el margen pactado sobre la tasa de referencia. Este
                último se expresará en porcentajes con al menos dos decimales.
                A los efectos del cálculo de la tasa efectiva anual y de las tasas de
                interés de mora, los años se considerarán de trescientos sesenta y cinco
                días.
                Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades
                establecidas al Banco de la República Oriental del Uruguay por el literal
                E) del artículo 1° de la Ley Nº 9.678, de 12 de agosto de 1937; el
                artículo 25 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, y el artículo 39 de
                la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
                
Artículo 5
 (Base de cálculo).- Los intereses sólo se liquidarán sobre los saldos de
                los capitales efectivamente prestados o de los saldos financiados. No
                podrán aplicarse simultáneamente la tasa de interés compensatorio y la de
                mora sobre el mismo importe.
                En los casos en que habiéndose pactado operaciones de crédito a ser
                canceladas en cuotas, se reciban pagos a cuenta dentro del plazo convenido
                y éstos sean admitidos por el acreedor, los pagos serán descontados del
                total de la cuota correspondiente a efectos de calcular intereses
                solamente sobre los saldos impagos.
                Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la aplicación
                de tasas efectivas y de los criterios de imputación a la paga previstos en
                el Código de Comercio.
CAPITULO II - OPERATIVA TARJETAS DE CREDITO
Artículo 6
 (Devengamiento de intereses en tarjetas de crédito emitidas con finalidad
                de consumo personal o familiar).- En la utilización de tarjetas de crédito
                emitidas con finalidad de consumo personal o familiar, las compras de
                bienes y servicios realizadas entre dos fechas consecutivas de cierre del
                estado de cuenta, no devengarán intereses entre la fecha de compra o de
                imputación de gastos en cuenta y la del primer vencimiento del estado de
                cuenta posterior a la misma, cuando el tarjetahabiente optara por cancelar
                el total del saldo del estado de cuenta en la fecha de vencimiento. En
                este caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de compra.
                
Artículo 7
 (Pagos parciales).- Cuando en la fecha de vencimiento el tarjetahabiente
                optara por realizar un pago parcial del saldo del último estado de cuenta,
                en cuyo caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de
                crédito, ese pago se aplicará en primer lugar a la cancelación del saldo
                impago correspondiente a estados de cuenta anteriores si lo hubiere y en
                segundo lugar al pago de las compras realizadas en el período
                correspondiente al último estado de cuenta. En este último caso, el pago
                se aplicará a las compras más antiguas.
                
Artículo 8
 (Saldos impagos).- El nuevo saldo impago resultante podrá tener dos
                componentes. Un primer componente (A), si lo hubiere, correspondiente a
                deudas generadas en períodos de estados de cuenta anteriores al último y
                un segundo componente (B) correspondiente a la parte impaga de las compras
                del último estado de cuenta.
                Para el cálculo de los intereses que se devenguen hasta el siguiente
                vencimiento del estado de cuenta se procederá de la siguiente forma: el
                primer componente (A), definido anteriormente, devengará intereses desde
                la anterior fecha de vencimiento hasta la nueva fecha de vencimiento (o
                hasta que haga
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