Sentencia Definitiva nº 21/2022 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 28 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “CHINIZON, A. y otro c/ AMIRDEL S.A y otro –Incumplimiento de contrato. Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-34154/2020.

RESULTANDO:

I A fojas 44 y ss comparece la actora, iniciando proceso resolución de contrato y daños y perjuicios.-

II. En síntesis expresan los accionantes que celebraron con la demandada contrato de fideicomiso al amparo de la Ley No. 17.703 en mayo de 2011. Se obligaron a la transferencia de propiedad de inmuebles y los demandados a llevar a adelante un emprendimiento económico. La compraventa con la traslación de la propiedad se perfeccionó en agosto de 2011, pero los demandados han incumplido con sus obligaciones, ya que las obras se encuentran paralizadas desde hace unos 6 años. Solicitan la restitución del bien y daños y perjuicios.-

III. Por auto Nº. 1218/21 del 26/07/2021 (fs. 53) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 54), siendo evacuada en tiempo y forma únicamente por G..-

IV. A fojas 57 y ss, F.D.G. contesta la pretensión, controvirtiendo los hechos, sosteniendo su falta de legitimación pasiva dado que la contratación fue con la sociedad AMIRDEL S.A y KANBOY S.A, pero no con su persona. Siempre actuó en nombre y representación de la persona jurídica. No tiene la posibilidad de restituir los bienes y no hay una sola prueba del daño causado.-

V. En su momento se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P.) conforme dispositivo 2013/21, lo cual fue debidamente notificado a fojas 68.-

VI. En dicha oportunidad no compareció en forma personal la parte co-demandada, no justificando su inasistencia, procediéndose a fijar el objeto del proceso y la prueba, diligenciarse los medios probatorios y dictar sentencia en el día de la fecha.-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- El contexto argumentativo debe partir del examen de ciertos aspectos procesales, muy especialmente la inobservancia de la carga de comparecencia.-

3- Conviene precisar que la regla de admisión únicamente no alcanza a la cuantificación del reclamo, ni a las cuestiones de puro derecho (VALENTÍN, Gabriel La reforma del Código General del Proceso, Fcu, Montevideo, 2014, pág. 249; SIMÓN, L.M.C. diligenciar prueba en casos de falta de comparecencia o contradicción del demandado pág 250 en VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Universidad Montevideo 1995; AA.VV Código General del Proceso Tomo III E.V.D.A., Montevideo, 1995 pág 321 y ss; LJU c. 14.748 Tomo 128 año 2002). En su momento se sostenía que la sanción aplicable a la parte inobservante de la carga de contradicción o incompareciente (arts. 130.2, 339.4, 149.4 y 150.2 C.G.P.) es la aplicación de la denominada regla o principio de admisión fáctica. Según dicho principio deberán admitirse los hechos alegados por el actor, los cuales adquieren la calidad de incontrovertidos –art. 137 C.G.P.- con las excepciones legales (LJU c. 13.966 Tomo 121 año 2000).-

4- Cabe destacar que la consecuencia de tener por ciertos los hechos alegados por el actor, sanción netamente procesal, no exime a la Sede de la debida valoración de la prueba obrante y de la aplicación del derecho que corresponda a la cuestión de fondo (R.U.D.P. T.4/2002 caso 103). En tal sentido, por no liberarse de tales cargas procesales, por no haber ejercido en tiempo sus derechos el demandado, no debe automáticamente sentenciarse a favor del actor, lo que constituiría no solamente una actitud antijurídica, sino que casi antirracional (TARIGO, E. La carga de la comparecencia en el proceso ordinario de conocimiento pág 180 en VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Universidad Montevideo 1995).-

5- El punto crucial es que las consecuencias de la inobservancia de la carga de efectiva contradicción y comparecencia, se concretan en la admisión de hechos, y no en la calificación jurídica que de los mismos haga el actor al deducir su pretensión; ni implica dotar de fundabilidad a una demanda de cuyos propios términos surge claramente...

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