Sentencia Definitiva nº 18/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 8 de Marzo de 2022
Ponente | Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº |
Jueces | Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO |
Materia | Derecho Penal |
Importancia | Alta |
Ministro Redactor:
Dra. G.G.S..-
VISTOS
para definitiva de segunda instancia en autos: “AA. UN DELITO CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA” (IUE: 2-33751/2017); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Crimen Organizado de 1º T., por apelación de la Defensa onerosa, Dr. D.D., contra la Sent. Nº 3/2021 de 10.03.2021, dictada por la Dra. A.C., con intervención de la Sra. Fiscal Ldo de 1º Turno, Dr. L.P..
RESULTANDO
I) La recurrida (fs. 271/278), cuya correcta relación de actos procesales se tiene por reproducida condenó a AA (oriental, casado, sin antecedentes) como autor de un delito de continuado de Defraudación Tributaria, a la pena de diez (10) meses de prisión.
Computó la atenuante genérica de la primariedad, en vía analógica.
El fallo abatió la pena solicitada en la demanda acusatoria (11 meses; 232/234 vto.). La Defensa del imputado, al contestar, solicitó la absolución del mismo (fs. 238/258).
II) El Dr. D.D., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (fs. 282).Sus agravios fincan en la condena impuesta y el monto punitivo (fs. 312/325 vto.), expresó que: no existieron durante la instancia probatoria, ni existen ahora, elementossuficientes para determinar que su defendido procedió con engaño contabilizando serviciosy compra de bienes inexistentes con el fin de descontar impuestos. Existieron errores delórgano denunciante que se fueron repitiendo en la acusación fiscal y en la sentencia.Asimismo, la recurrida carece de la debida expresión de sus motivos, alegandogenéricamente que existen indicios y elementos de prueba suficientes, sin determinar conprecisión cuales son los fundamentos de la condena, por lo que deberá revocarse laimpugnada determinando la absolución del imputado.a)Errores de la denuncia que se repitieron en la acusación Fiscal y la Sentencia. AA no brindó respuestas contradictorias o errática: debemos destacar y reiterar la existencia de errores de la denunciante que fuerontomando cuerpo con el correr de estas actuaciones al grado de constituirse en unimportante fundamento del procesamiento de AA.Pese a haber sido señalados los errores en la contestación de la acusación Fiscal,la a quo se limita a expresar que sí entendimos que existieron nulidades debimos acudir ala vía correspondiente. Nunca dijimos que había nulidades en la investigación llevada acabo por la D.G.L, lo que afirmamos oportunamente -tanto en vía administrativa comojudicial- y seguimos haciendo, es que en la denuncia existe una tergiversación de laprueba aportada, y ese erróneo análisis es en vía judicial donde debe ser resuelto y no en laadministrativa como se sugiere en la sentencia, nuestro que la proveyente se basó en ladenuncia y la acusación Fiscal —que básicamente transcribe partes de la denuncia- paraproveer la sentencia que se impugna.No existe una correcta relación de causalidad entre la prueba recabada y lasconclusiones del Ente denunciante, lo que motiva nuestros agravios en la medida en quelos dichos de la DGI se tomaron literalmente en la sentencia.Como expresa nuestra doctrina, la denuncia de la DGI configura unanotitia criminis, no se trata de un auto de procesamiento ni de sentencia de condena previa, por lo que sus conclusiones son revisables en instancia judicial.Afs. 9 vto, en el escrito de denuncia, el organismo acusador manifiesta que en el Acta defecha 09/05/2014, el Sr. AA, sólo reconoce a XX. como proveedoray respecto de las demás indicó no recordar. Entendemos que esta afirmación — que se hatransformado en un fundamento del delito imputado- no es correcta, la DGI omite que enesa misma acta ( fs. 24 del Anexo documental 1), cuando al Sr. AA se le muestrala documentación de compras de XXX, éste realiza un detalle de las compras einforma sobre cada una de ellas, así como cual fue el intermediario y actividad de lasmisma. También justificó ante la DGI la procedencia y desembolso del dineroutilizado en dichas compras. Este error original, interpretando la administraciónque AA había dado respuestas contradictorias o erráticas, que fue asimismofundamento de la acusación fiscal, también aparece en la base de la sentencia “Enrelación a las declaraciones indagatorias en donde el encausado negó su participación enlos hechos denunciados, señalando que las facturas le fueron entregadas por losintermediarios CC y M.C., se impone señalar que la lógica delos hechos, en su normal acontecer, es contraria a las versiones del imputado, llamandola atención como bien lo señaló el Fiscal que al ser indagado sobre el origen y concepto
de las facturas, éste no brindó explicaciones coherentes ni precisas...”. Como seaprecia, este error de la DGI también es parte del fundamento de la sentencia que se apela,cuando afirma que no hubo explicaciones coherentes ni precisas de AA, lo que no esajustado a la realidad.Si bien en un primer momento AA expresa conocer a XX. comoproveedora y respecto de las demás indicó no recordar: posteriormente en la mismaActa. - cuando se le muestra a mi defendido las facturas de compras-realiza un detallepormenorizado de lo comprado a cada una de las Empresas involucradas y como erasu vínculo con cada una de ellas. No existe una confesión por parte del imputado de noconocer al resto de las empresas; puede entenderse que en la primera pregunta existió un olvido transitorio -quizás debido a que los interrogatorios de los inspectores de la DGI serealizan bajo fuerte presión, además del hecho no menor de que la inspección se hizo añosdespués de haber hecho las compras o pagado los servicios dubitados- peroposteriormente, con la exhibición de las facturas, aclaró la relaciones con el resto de las empresas. En consecuencia, la afirmación que realiza el Ente acusador es totalmenteirreal, no se ajusta a lo que surge del Acta. No existió el desconocimiento que señala eldenunciante, simplemente hubo una respuesta parcial e inmediatamente despuésotra donde detalla cada aspecto preguntado, le que emitió considerar tanto la DGI,el Ministerio Público, como la sentenciante.Constatamos en la denunciante una tergiversación en elanálisis de la prueba, pretendiendo encontrar culpabilidades donde no las hay, arribando ainfundadas conclusiones que de ninguna manera pueden servir de fundamento a unasentencia de condena. No debe perderse el hecho de que la administración en lainspección es “juez y parte” por lo que sus interpretaciones no pueden tomarse en el ámbito judicial como la verdad laudada.En la sentencia se alega la existencia de: “contradicciones o respuestaserráticas” — tal como calificó el órgano acusador-, pero las declaraciones no son nicontradictorias ni erráticas, sino que en las actas se vislumbran aclaraciones a respuestasanteriores y una aclaración no es una contradicción. En el Acta de fecha 14/05/2014 (fs.28 y 29 Anexo 1) se le solicita que aclarare si CC era el único intermediario o hubieron otros, como puede entenderse de lo afirmado en el acta de fecha 09/05/2014,a lo AA contesta: “Me expresé mal, quise decir que era empresas diferentes con elmismo contacto. La segunda aclaración que surge también de la referidas Actas, refiere alintermediario de Exportransport ya que no quedaba claro si era L. o CC,Aclara AA que se refería a CC, expresando “Me confundi, el apodo esLitoral porque él andaba en un camión que decía “Litoral Oeste y es capaz por eso dije “Leo”. Esta afirmación la confirma el propio CC cuando a fs. 34 Y SS Actafecha 27/05/14 afirma: “Yo trabajé para una Empresa de camiones llamada “LitoralOeste”, que avala que era CC quien manejaba dicho camión y no un SeñorLeo.De lo expuesto surge sin vacilaciones que no hay respuestas erráticas ycontradictorias que pudieran ser el fundamento de una imputación penal.b) Contradicciones en la propia denuncia y errores numéricos: la denuncia que dio lugar a estos obrados padece de gruesos errores, a saber:en cuanto a los montos incriminados: en cuanto a la interpretación de las declaracionesvertidas por el acusado, inculpando contradicciones donde no las hubo: en cuanto se leconfirió más valor ala palabra de C. y de CC que a la de AA. al puntode no denunciar a aquellos, siendo que se sospechaba de su actuar delictivo, como surge delos informes jurídicos respectivos.Tanto la acusación fiscal como la propia sentencia recurrida, arrastran -involuntariamente- los errores vertidos por la DGI.Véase que en la sentencia, en el capítulo B.- Relación de hechos y su prueba,en el numeral tercero. la magistrada recoge las siguientes expresiones de la denuncia: “seconstató la existencia de un Eran número de facturas de las Empresas YY., Expotransportintex SA. ZZ y Merecife SA. (agregadas a fs. 160 y siguientes del Anexo Documental II), que no responden a negocios reales; en efecto, laD.G.I concurrió a los domicilios de tales empresas resultando que en ningún caso sedetectaron rastros de funcionamiento de empresa alguna”. La afirmación transcripta,se contradice con lo expresado a fs. 9 vto. por la propia administración, cuandoreconoce haber visitado la empresa Girucar y que fueron atendidos por un directorde la misma (Acta de fecha 9/10/2013 y XX. fueronatendidos por asesor externo Julio Bension (Acta. 10/04/13). Respecto de las otras dos no hay constancia formal de su no ubicación. Sigue expresando la sentenciante a continuación: “En Sede Judicial y en presencia de su Defensa el...
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