Sentencia Definitiva nº 18/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 8 de Marzo de 2022

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para definitiva de segunda instancia en autos: AA . UN DELITO CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA” (IUE: 2-33751/2017) ; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Crimen Organizado de 1º T., por apelación de la Defensa onerosa, Dr. D.D., contra la Sent. Nº 3/2021 de 10.03.2021, dictada por la Dra. A.C., con intervención de la Sra. Fiscal Ldo de 1º Turno, Dr. L.P..

RESULTANDO

I) La recurrida (fs. 271/278), cuya correcta relación de actos procesales se tiene por reproducida condenó a AA (oriental, casado, sin antecedentes) como autor de un delito de continuado de Defraudación Tributaria, a la pena de diez (10) meses de prisión.

Computó la atenuante genérica de la primariedad, en vía analógica.

El fallo abatió la pena solicitada en la demanda acusatoria (11 meses; 232/234 vto.). La Defensa del imputado, al contestar, solicitó la absolución del mismo (fs. 238/258).

II) El Dr. D.D., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (fs. 282). Sus agravios fincan en la condena impuesta y el monto punitivo (fs. 312/325 vto.), expresó que: no existieron durante la instancia probatoria, ni existen ahora, elementos suficientes para determinar que su defendido procedió con engaño contabilizando servicios y compra de bienes inexistentes con el fin de descontar impuestos. Existieron errores del órgano denunciante que se fueron repitiendo en la acusación fiscal y en la sentencia. Asimismo, la recurrida carece de la debida expresión de sus motivos, alegando genéricamente que existen indicios y elementos de prueba suficientes, sin determinar con precisión cuales son los fundamentos de la condena, por lo que deberá revocarse la impugnada determinando la absolución del imputado. a) Errores de la denuncia que se repitieron en la acusación Fiscal y la Sentencia. AA no brindó respuestas contradictorias o errática : debemos destacar y reiterar la existencia de errores de la denunciante que fueron tomando cuerpo con el correr de estas actuaciones al grado de constituirse en un importante fundamento del procesamiento de AA. Pese a haber sido señalados los errores en la contestación de la acusación Fiscal, la a quo se limita a expresar que sí entendimos que existieron nulidades debimos acudir a la vía correspondiente. Nunca dijimos que había nulidades en la investigación llevada a cabo por la D.G.L, lo que afirmamos oportunamente -tanto en vía administrativa como judicial- y seguimos haciendo, es que en la denuncia existe una tergiversación de la prueba aportada, y ese erróneo análisis es en vía judicial donde debe ser resuelto y no en la administrativa como se sugiere en la sentencia, nuestro que la proveyente se basó en la denuncia y la acusación Fiscal —que básicamente transcribe partes de la denuncia- para proveer la sentencia que se impugna. No existe una correcta relación de causalidad entre la prueba recabada y las conclusiones del Ente denunciante, lo que motiva nuestros agravios en la medida en que los dichos de la DGI se tomaron literalmente en la sentencia. Como expresa nuestra doctrina, la denuncia de la DGI configura una notitia criminis, no se trata de un auto de procesamiento ni de sentencia de condena previa, por lo que sus conclusiones son revisables en instancia judicial. A fs. 9 vto, en el escrito de denuncia, el organismo acusador manifiesta que en el Acta de fecha 09/05/2014, el Sr. AA, sólo reconoce a XX. como proveedora y respecto de las demás indicó no recordar. Entendemos que esta afirmación — que se ha transformado en un fundamento del delito imputado- no es correcta, la DGI omite que en esa misma acta ( fs. 24 del Anexo documental 1), cuando al Sr. AA se le muestra la documentación de compras de XXX, éste realiza un detalle de las compras e informa sobre cada una de ellas, así como cual fue el intermediario y actividad de las misma. También justificó ante la DGI la procedencia y desembolso del dinero utilizado en dichas compras. Este error original, interpretando la administración que AA había dado respuestas contradictorias o erráticas, que fue asimismo fundamento de la acusación fiscal, también aparece en la base de la sentencia “En relación a las declaraciones indagatorias en donde el encausado negó su participación en los hechos denunciados, señalando que las facturas le fueron entregadas por los intermediarios CC y M.C., se impone señalar que la lógica de los hechos, en su normal acontecer, es contraria a las versiones del imputado, llamando la atención como bien lo señaló el Fiscal que al ser indagado sobre el origen y concepto

de las facturas, éste no brindó explicaciones coherentes ni precisas...”. Como se aprecia, este error de la DGI también es parte del fundamento de la sentencia que se apela, cuando afirma que no hubo explicaciones coherentes ni precisas de AA, lo que no es ajustado a la realidad. Si bien en un primer momento AA expresa conocer a XX. como proveedora y respecto de las demás indicó no recordar: posteriormente en la misma Acta. - cuando se le muestra a mi defendido las facturas de compras-realiza un detalle pormenorizado de lo comprado a cada una de las Empresas involucradas y como era su vínculo con cada una de ellas. No existe una confesión por parte del imputado de no conocer al resto de las empresas; puede entenderse que en la primera pregunta existió un olvido transitorio -quizás debido a que los interrogatorios de los inspectores de la DGI se realizan bajo fuerte presión, además del hecho no menor de que la inspección se hizo años después de haber hecho las compras o pagado los servicios dubitados- pero posteriormente, con la exhibición de las facturas, aclaró la relaciones con el resto de las empresas. En consecuencia, la afirmación que realiza el Ente acusador es totalmente irreal, no se ajusta a lo que surge del Acta. No existió el desconocimiento que señala el denunciante, simplemente hubo una respuesta parcial e inmediatamente después otra donde detalla cada aspecto preguntado, le que emitió considerar tanto la DGI, el Ministerio Público, como la sentenciante. Constatamos en la denunciante una tergiversación en el análisis de la prueba, pretendiendo encontrar culpabilidades donde no las hay, arribando a infundadas conclusiones que de ninguna manera pueden servir de fundamento a una sentencia de condena. No debe perderse el hecho de que la administración en la inspección es “juez y parte” por lo que sus interpretaciones no pueden tomarse en el ámbito judicial como la verdad laudada. En la sentencia se alega la existencia de: “contradicciones o respuestas erráticas” — tal como calificó el órgano acusador-, pero las declaraciones no son ni contradictorias ni erráticas, sino que en las actas se vislumbran aclaraciones a respuestas anteriores y una aclaración no es una contradicción. En el Acta de fecha 14/05/2014 (fs. 28 y 29 Anexo 1) se le solicita que aclarare si CC era el único intermediario o hubieron otros, como puede entenderse de lo afirmado en el acta de fecha 09/05/2014, a lo AA contesta: “Me expresé mal, quise decir que era empresas diferentes con el mismo contacto. La segunda aclaración que surge también de la referidas Actas, refiere al intermediario de Exportransport ya que no quedaba claro si era L. o CC, Aclara AA que se refería a CC, expresando “Me confundi, el apodo es Litoral porque él andaba en un camión que decía “Litoral Oeste y es capaz por eso dijeLeo”. Esta afirmación la confirma el propio CC cuando a fs. 34 Y SS Acta fecha 27/05/14 afirma: “Yo trabajé para una Empresa de camiones llamada “Litoral Oeste”, que avala que era CC quien manejaba dicho camión y no un Señor Leo. De lo expuesto surge sin vacilaciones que no hay respuestas erráticas y contradictorias que pudieran ser el fundamento de una imputación penal. b) Contradicciones en la propia denuncia y errores numéricos: la denuncia que dio lugar a estos obrados padece de gruesos errores, a saber: en cuanto a los montos incriminados: en cuanto a la interpretación de las declaraciones vertidas por el acusado, inculpando contradicciones donde no las hubo: en cuanto se le confirió más valor ala palabra de C. y de CC que a la de AA. al punto de no denunciar a aquellos, siendo que se sospechaba de su actuar delictivo, como surge de los informes jurídicos respectivos. Tanto la acusación fiscal como la propia sentencia recurrida, arrastran -involuntariamente- los errores vertidos por la DGI. Véase que en la sentencia, en el capítulo B.- Relación de hechos y su prueba, en el numeral tercero. la magistrada recoge las siguientes expresiones de la denuncia: “se constató la existencia de un Eran número de facturas de las Empresas YY., Expotransportintex SA. ZZ y Merecife SA. (agregadas a fs. 160 y siguientes del Anexo Documental II), que no responden a negocios reales; en efecto, la D.G.I concurrió a los domicilios de tales empresas resultando que en ningún caso se detectaron rastros de funcionamiento de empresa alguna”. La afirmación transcripta, se contradice con lo expresado a fs. 9 vto. por la propia administración, cuando reconoce haber visitado la empresa Girucar y que fueron atendidos por un director de la misma (Acta de fecha 9/10/2013 y XX. fueron atendidos por asesor externo Julio Bension (Acta. 10/04/13). Respecto de las otras dos no hay constancia formal de su no ubicación. Sigue expresando la sentenciante a continuación: “En Sede Judicial y en presencia de su Defensa el...

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