Sentencia Interlocutoria nº 190/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 9 de Marzo de 2022
Ponente | Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Media |
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministro redactor: Dr. Gustavo Mirabal Bentos
Ministros Firmantes: Dra. B.L. de las Carreras
Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA
C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA
CONGRUA”, IUE 493-625/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso
de apelación interpuesto contra la interlocutoria Nro. 2763/2021 de fecha 21/7/2021 de fojas 34,
dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6º. Turno a
cargo de la Dra. M.d.C.S..
RESULTANDO:
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- Por la recurrida se dispuso: “Vencido el término conforme lo dispuesto a fs. 28 y lo que
surge de fs. 30, vuelvan para convocatoria a audiencia.”
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- La parte demandada interpone recurso de apelación a fojas 70 y siguientes, manifestando
en síntesis que frente a la lectura del decreto 2236/2021 se puede apreciar que la a quo
expuso “....efectuándose el cómputo a partir del siguiente de la fecha de notificación de la
presente resolución”, lo que indica que los 30 días que ilustró la Sede comenzarían a partir del
día siguiente de la resolución que determinó el cómputo, dado que de lo contrario bastaría con
exponer que el plazo era de 30 días y nada más.
Que por el mecanismo del conteo de días en un plazo de 30 días no resulta necesario hacer
referencia alguna a un conteo o cómputo a partir de la resolución antes mencionada. En
consecuencia, todo indicó que la S. al observar que había padecido error, buscó, a efectos
de evitar confusiones, otorgar un plazo de 30 días para contestar, tomando como punto de
inicio del cómputo el día siguiente a la notificación que tuvo por objeto tal decisión.
A criterio del recurrente lo expuesto no reviste de dificultad interpretativa alguna ya que de ser
así se hubiese interpuesto recurso de aclaración y ampliación con el objeto de comprender con
exactitud el plazo que determine el vencimiento de la contestación de la demanda.
En consecuencia, en base a ello es que entiende el recurrente que el plazo no ha vencido, lo
que amerita la revocatoria de la recurrida.
-
- La contraria no evacua el traslado conferido.
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- Por auto Nro. 4733/2021 de fecha 25/10/2021 se franquea la alzada para ante ésta Sala con
efecto suspensivo y las formalidades de estilo. El expediente es recibido por el Tribunal y por
auto N° 992/2021 de fecha 8/12/2021 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su
orden...
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