Sentencia Interlocutoria nº 149/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 14 de Marzo de 2022

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA 112/2022 DE LOS AUTOS "1) AA; 2) BB, y 3) CC UN DELITO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PROHIBIDA POR LA LEY; 4) DD; 5) EE; 6) FF ASISTENCIA A LA NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PROHIBIDA; 7) GG; 8) HH UN DELITO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PROHIBIDA POR LA LEY en régimen de reiteración real con UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS Y MUNICIONES, 9) II UN DELITO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PROHIBIDA POR LA LEY, AGRAVADO en régimen de reiteración real con UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS Y MUNICIONES, 10) JJ; 11) KK UN DELITO DE TENENCIA NO PARA SU CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PROHIBIDA POR LA LEY- IUE 2-4916/2022" (IUE 600-43/2022); venidos del Juzgado Letrado de Treinta y Tres de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de AA, D.M.B., contra la Res. 112/2022, dictada el 17.02.2022, por el Dr. J.B., con intervención del M. Público, representado por las Dras. V.S. y F.M..

RESULTANDO

I) P or la recurrida, Res. 112/2022, se resolvió: “SE DISPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA AA DETERMINÁNDOSE SU DURACIÓN EN 120 DÍAS ACORDE CON LA NECESIDAD PROCESAL Y QUE VENCEN EL 15 DE JUNIO DEL CORRIENTE... (fs. 103).

II) La Defensa deAA, interpuso recurso de reposición y apelación -en subsidio- contra la referida Resolución el que fundamentó en que: a) no existen indicios para establecer la medida de mayor intensidad como es la de Prisión y menos por el plazo de 120 días; b) no existen riesgos concretos, tal como el peligro de fuga, ya que tiene familia, una hija de un año y medio. Siempre vivió en el pueblo General E.M., tiene casa propia, siempre trabajó y actualmente está cobrando el seguro por desempleo, por lo cual estaba por ingresar nuevamente a trabajar. No existe peligro para las víctimas, es un primario absoluto, siempre ha trabajado en el campo y en las arroceras de la zona.

III) Al evacuar el traslado, el Ministerio. Público, expresó que: a) tal como se sostiene en Sent. 441/2021 TAP 4º y por el delito que se imputa, se establece una presunción pero, la Defensa no establece ningún elemento de prueba que afirme los hechos esgrimidos. La Defensa habla de que AA tiene un domicilio, trabajo y familia estable, pero no lo ha probado, son alegaciones abstractas sin fundamento alguno. No hay una sola persona que declare en este momento que pueda decir si esto es así o no. Ni siquiera alegaron que AA pueda quedar sujeto al proceso sin cautela, lo que correspondería si se entendiera de que no existe ningún riesgo procesal; b) existe una carpeta técnica Nº 106/2022 en donde da cuenta del allanamiento realizado en la finca de AA, así como testigos de carácter reservados, los cuales deben de tener las garantías necesarias para poder declarar en la audiencia de juicio; c) en cuanto a que sea una persona primaria y que no tenga antecedentes, eso se verá eventualmente en el juicio oral, a la hora de evaluar las alteratorias, pero no a la hora de determinar la semiplena prueba en este caso; d) en cuanto al plazo de 120 días, es suficiente para recabar toda la evidencia que falta recolectar para poder concurrir al juicio oral sin inconveniente alguno; e) 224/2021 TAP 4º, existe una presunción relativa, en donde la Defensa tenía la posibilidad de incorporar elementos que pudieran enervar dicha presunción.

IV) Por Res. Nº 113 de fecha 17.02.2022 (fs. 41), el A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo estudio simultáneo (fs. 51 vto. y ss).

CONSIDERANDO

I) Habrá de confirmarse la impugnada, por no considerarse de recibo los agravios formulados por la defensa en su contra.

II) L os hechos sobre los que se erigió la teoría del caso de la Fiscalía que dieron mérito a la formalización fueron los siguientes: “En el marco de la investigación llevada adelante por la Brigada Anti-narcóticos de la Jefatura de Treinta y Tres, en coordinación con personal de la seccional segunda de este departamento, Poblado General E.M. con personal abocado al combate del tráfico ilícito de drogas, desde hace algunos meses se determinó que se estaba distribuyendo sustancia estupefaciente prohibida en distintos puntos de la localidad, en donde determinadas personas recibían la referida sustancia para luego repartírsela entre ellos, distribuirla, comercializarla o poseerla no para consumo.

En este sentido, se determinó que AA alias “Chiclau”, comercializa sustancias estupefacientes en su domicilio ubicado en la calle A.M. esquina C.M.P.s., así como también en un auto marca H., color blanco, matrícula DAB 6029 de su propiedad.”

En relación al imputado, señaló que practicado allanamiento en “ la finca sita en A.M. esquina P., domicilio de A.A.:- 4 proyectiles 38, 6 proyectiles calibre 22, documentación del vehículo matrícula IEN 1876, una guía y compromiso de compra venta de revólver 38, -celulares y un auto marca H. matrícula DAB 6029;”

A su vez, agregó Fiscalía que “previa audiencia judicial mediante el sistema SAIL se interceptaron los abonados 092061291, perteneciente: a A.A. y 097986715 pertenecientes a C.S. . - De dichas interceptaciones surgen conversaciones entre los imputados con distintas personas quienes le encarga sustancia prohibida, coordinan su entrega y costo de la misma, a modo de ejemplo en una conversación un masculino le pregunta a AA “si anda con algo ahí”. A. responde que sí y el masculino le dice que lo aguarde que va hasta la Villa y le tira unos 500.

III) Surge de lo actuado en la audiencia de fecha 17 de febrero de 2022 que la Fiscalía fundó su solicitud de prisión preventiva, en los siguientes términos : 1-En cuanto al supuesto material, con las evidencias reseñadas se ha justificado la existencia de semiplena prueba. Refiere a las escuchas telefónicas donde se infieren conversaciones sobre intercambio de estupefacientes, las declaraciones del testigo protegido Nº 88 que menciona un auto blanco, y la evidencia que resulta del auto incautado en la finca del imputado, el testigo de identidad protegida Nº 89 que menciona el auto blanco y que reparte en el mismo, o vende en la casa, testigo Nº 91, que habla nuevamente del auto blanco y que vende también en la casa, también testigo 90 que hace mención al auto blanco y la venta. También relaciona los teléfonos celulares incautados en el allanamiento, dinero, municiones y compromiso de compraventa de un arma calibre 38. Por ello considera acreditada la semiplena prueba del delito de suministro de estupefacientes agravado por verificarse en el domicilio y de cocaína y delito de tráfico de armas y municiones. 2- En cuanto a los supuestos procesales, alegó que se verifica un supuesto de peligro de entorpecimiento de la investigación. El imputado vive en la Charqueada y muchos de los involucrados en el proceso viven allí, por lo que puede amedrentar testigos. El tenía en su casa municiones y estaba haciendo transacciones para tener un arma calibre 38 y los testigos protegidos se encuentran intimidados. Se trata de una persona conocida en su barrio como quien negocia estupefacientes y tiene armas y puede intentar contactarse con los testigos que aparecen en las llamadas y no han sido todavía identificados por Fiscalía. El imputado puede comunicarse con éstos para que no declaren. Los co - imputados condenados en proceso abreviado, deben declarar en juicio y por lo tanto existen probabilidades de que los intimide y presten una declaración falsa. Existe, agrega, peligro de fuga. Señala que tiene posibilidades de salir del país haciendo mención a que tiene defensa privada, un auto, la Charqueada está en zona limítrofe, sabiendo ahora cual es la pena que le podría recaer, siendo que se trata de delitos graves. Además el art. 224 establece expresamente una presunción de los riesgos, peligro para la sociedad y obstaculización de la investigación, más allá de que la Fiscalía ha explicitado las razones en este caso. AA sabe que llamadas se recibieron y puede identificar a las personas que se comunican. Por ello, ninguna otra medida puede ser eficaz en este caso incluso con tobillera, que no las hay para situaciones ajenas a violencia doméstica, y de todas formas no es un impedimento total pues hay casos en que se rompe o daña la tobillera para salir. Hace mención, además, a la gravedad de los delitos por narcotráfico y el daño para la sociedad que éstos suponen.

La Defensa se opuso y argumentó...

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