Sentencia Interlocutoria nº 177/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 9 de Marzo de 2022

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole

Vistos:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados

“ETCHEVERRY DELLAVALLE, GASPAR -RECONOCIMIENTO Y DISOLUCION

JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA”, IUE 2-43296/2021 venidos en apelación

de la resolución 4335/2021 de 20 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado

Letrado de Primera Instancia de Familia de V.T., a cargo del Sr

Juez, Dr. R.S..

Resultando:

1ro. Por la recurrida, no se hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada

respecto del bien inmueble padrón Nº 163.610 (fojas 79 a 83).

2do. El actor, interpuso recursos de reposición y apelación de fojas 87 a 89.

Se agravia por el rechazo de la medida cautelar. Sostiene que el peligro de lesión y

frustración de sus derechos surge acreditado por la conducta desarrollada por la

demanda respecto de la venta de un vehículo que compone el activo de la unión

concubinaria, el cual fuera vendido por esta a un precio vil.

Dice ser quien más dinero aportó para la adquisición del padrón 163.610. Considera

acreditados los requisitos del artículo 312 CGP y que debe ser eximido de

contracautela.

3ro. Se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (resolución

4452/2021 de fojas 91).

Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos y puestos al Acuerdo y

reunida unanimidad de votos, se procede al dictado de sentencia (fojas 109 y

siguientes).

Considerando:

1ro. La Sala por unanimidad de votos de sus integrantes confirmará la resolución de

primer grado por entender que los agravios no son de recibo.

2do. Se considera que el actor debió acreditar sumariamente la existencia de una

unión concubinaria con los elementos del tipo legal, contenidos en los artículos 1 y 2

de la ley 18.246.

Hasta ahora no lo ha hecho, restando en autos solamente la alegación de la referida

unión, sin que se prueben ni siquiera sumariamente los restantes requisitos.

En segundo lugar, el actor refiere a que “a esta altura de los acontecimientos queda

en el activo de la citada unión el bien inmueble…” (fojas 52) y que “siendo el

inmueble ubicado en..., padrón 163.610 el único bien que integra

el activo de la relación concubinaria (fojas 53 vuelto).

Los firmantes entienden que se debe ser más claro con el significado de la expresión

“activo de la unión concubinaria”, cuando prima facie y sin perjuicio de lo que se

resuelva hacia futuro, no se advierte la existencia...

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