Sentencia Interlocutoria nº 177/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 9 de Marzo de 2022
Ponente | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 2ºt |
Jueces | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados
“ETCHEVERRY DELLAVALLE, GASPAR -RECONOCIMIENTO Y DISOLUCION
JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA”, IUE 2-43296/2021 venidos en apelación
de la resolución 4335/2021 de 20 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado
Letrado de Primera Instancia de Familia de V.T., a cargo del Sr
Juez, Dr. R.S..
Resultando:
1ro. Por la recurrida, no se hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada
respecto del bien inmueble padrón Nº 163.610 (fojas 79 a 83).
2do. El actor, interpuso recursos de reposición y apelación de fojas 87 a 89.
Se agravia por el rechazo de la medida cautelar. Sostiene que el peligro de lesión y
frustración de sus derechos surge acreditado por la conducta desarrollada por la
demanda respecto de la venta de un vehículo que compone el activo de la unión
concubinaria, el cual fuera vendido por esta a un precio vil.
Dice ser quien más dinero aportó para la adquisición del padrón 163.610. Considera
acreditados los requisitos del artículo 312 CGP y que debe ser eximido de
contracautela.
3ro. Se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (resolución
4452/2021 de fojas 91).
Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos y puestos al Acuerdo y
reunida unanimidad de votos, se procede al dictado de sentencia (fojas 109 y
siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala por unanimidad de votos de sus integrantes confirmará la resolución de
primer grado por entender que los agravios no son de recibo.
2do. Se considera que el actor debió acreditar sumariamente la existencia de una
unión concubinaria con los elementos del tipo legal, contenidos en los artículos 1 y 2
de la ley 18.246.
Hasta ahora no lo ha hecho, restando en autos solamente la alegación de la referida
unión, sin que se prueben ni siquiera sumariamente los restantes requisitos.
En segundo lugar, el actor refiere a que “a esta altura de los acontecimientos queda
en el activo de la citada unión el bien inmueble…” (fojas 52) y que “siendo el
inmueble ubicado en..., padrón 163.610 el único bien que integra
el activo de la relación concubinaria (fojas 53 vuelto).
Los firmantes entienden que se debe ser más claro con el significado de la expresión
“activo de la unión concubinaria”, cuando prima facie y sin perjuicio de lo que se
resuelva hacia futuro, no se advierte la existencia...
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