Sentencia Interlocutoria nº 203/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 16 de Marzo de 2022

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole

Vistos:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA

- CNA”, IUE 526-409/2021 venidos en apelación de la resolución

3900/2021 de 8 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera

Instancia de Atlántida de Segundo Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. María del

Rosario Montans.

Resultando:

1ro. Por la recurrida, se desestimó la pretensión promovida con fecha 20 de julio de

2021, en aplicación del art. 132-6 lit. B del CNA en la redacción dada por la ley

19.889, por falta de representación (fojas 655 a 660).

2do. Los tenedores provisorios, BB y CC, interpusieron

recursos de reposición y apelación de fojas 666 a 671.

En primer lugar, sin perjuicio de entender que su representante legal estaba

habilitada para comparecer por la normativa art. 132-6 Lit B CNA, en marco de este

expediente ya que se entendió que aplicaba prevención de la Jueza actuante,

ratificaron todo lo actuado por lo que no tiene razón de ser el rechazo por esta

causa.

Se agravian por el rechazo de su pretensión, pues obedecía a un trámite previo

requerido en la ley y no a la disposición de un derecho sustancial, como por ejemplo

es la adopción. Se trata de algo anterior (no de la adopción o del proceso de

separación, que son procesos principales).

El artículo 419 de la LUC modificó el artículo 132-6 CNA y el 420 el artículo 133-2

CNA. Se permite al tribunal prescindir de la selección de una familia adoptiva

realizada por el Equipo Técnico del Departamento de Adopciones del Instituto del

Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), por decisión excepcional y fundada, en

aquellas situaciones de hecho en las que, un niño o adolescente, se encuentre

plenamente integrado a un núcleo familiar, siempre que la tenencia haya comenzado

en forma lícita. En el caso, puede comprobarse que hay sobrada prueba de que la

niña se encuentra plenamente incorporada al hogar de crianza (pericias de fojas 529

a532 y de fojas 556 a 558 y demás elementos relacionados).

La tenencia de AA comenzó en el año 2017 cuando era recién nacida, por lo que

los requisitos están cumplidos. Alegan que los padres no cumplen las visitas

planteadas ni cumplen con las video conferencias.

Están en desacuerdo con la postura de la Sra. C., ya que no fue INAU quien

dio inicio a este trámite y porque es violatoria de lo dispuesto en la LUC.

Considera que se debiera tener en cuenta el interés superior de la niña y se la debe

oir ya que está en condiciones de ser entrevistada.

Señala como error que se diga que DD es tío paterno de AA, pues es primo del

padre biológico de la niña.

3ro. Sustanciado el recurso el mismo fue evacuado por la Defensora de la Niña,

pidiendo la confirmación (fojas 674 a 675).

La Sra. EE hizo lo propio de fojas 676 a 680, abogando por la confirmatoria

de la resolución impugnada.

4to. No se hizo...

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