Sentencia Interlocutoria nº 222/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 23 de Marzo de 2022

PonenteDra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Ministra R.: Dra. Alicia Álvarez Martínez

Vistos:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA Audiencia de Formalización sin Detenidos RECURSO DE

APELACIÓN Testimonio de IUE: 2-66084/2021 ”, IUE 259-46/2022 venidos en

apelación de la resolución Nº 27/2022 de 24 de febrero de 2022, dictada por el

Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de Primer Turno, a cargo de la Sra.

Jueza, Dra. S.M..

Resultando:

1ro. Por la recurrida, se resuelve: “ Dispóngase la privación cautelar de la libertad

del adolescente AA por el término de 60 días en INISA

haciéndose constar que la misma se extiende hasta el día 25/04/2022 hora 12:15.

A. testimonio de la partida de nacimiento o cédula de identidad de

adolescente.

R. informe técnico exigido en el art. 76 lit. C del CNA en el plazo de 15 días.

C. y oficiándose.

Comuníquese la presente resolución a la Jefatura de Policía Departamental y a

INAU “. (fojas 24 a 25).

2do. La Defensa del adolescente, interpuso recurso de apelación a fojas 25.

Expuso que agravia al adolescente, la medida cautelar de privación de libertad e

internación en INISA por el término de 60 días, por entender que dicha medida, en lo

que respecta a menores de 18 años, debe ser impuesta como último recurso. Así lo

determina la Convención de Derechos del Niño que se encuentra vigente en nuestro

ordenamiento jurídico. Está comprobado que la privación de libertad tiene impactos

negativos en la salud física y mental de los adolescentes y repercute en su

desarrollo emocional. Y el encierro a temprana edad puede conducir a la

socialización de la violencia, la adopción de los códigos propios de la cultura

carcelaria y el desarraigo comunitario y familiar. Reitera la excepcionalidad de la

medida, la proporcionalidad de la misma respecto al hecho cometido y la última ratio

de la misma, y el principio de especialidad en el caso del proceso penal adolescente.

Cita Doctrina.

El art. 79 del CNA indica que la medida cautelar idónea es aquella eficaz para

cumplir su finalidad. Aquí se está condenando al adolescente por la falta de vínculos

familiares y la situación personal del mismo.

Uno de los fundamentos en los que fundó la Sede la medida cautelar fue el

desarraigo por no carecer de domicilio, lo cual no comparte, ya que domicilio del

AA es el INAU, por lo tanto no estaría configurado el desarraigo. AA en este

momento no se encuentra en situación de calle, sino que vive en el hogar de amparo

del INAU. Por ello, si el INAU no tiene las medidas necesarias para contener un

adolescente, la cual es su función principal, es una responsabilidad del Estado. No

es responsabilidad ni de la Sede, ni de la Fiscalía ni de la Defensa, sino única y

exclusivamente de INAU.

El otro riesgo procesal en que la Sede fundó la medida cautelar, el peligro de

la sociedad, como lo entiende la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, debe ser

debidamente fundado. Actualmente la defensa no tiene conocimiento de que AA

haya cometido nuevos hechos a los enunciados por Fiscalía y que fueran cometidos

con anterioridad a la presente audiencia. Por ende, no comparte los fundamentos en

los cuales la Sede fundamenta la medida cautelar.

Cita sentencias Nos. 174/2017 y 47/2009 del TAF de 1er turno donde se

establece que el proceso de menores no puede ser usado como remedio de políticas

sociales, educativas o de salud debiendo cumplir exclusivamente su rol

constitucionalmente asignado que es la actuación de la pretensión socioeducativa

del Estado en cuanto a las personas menores de 18 años que hayan cometido

delitos- acciones tipificadas como delito por la ley penal.

Además, el CNA establece cuando es perceptivo la medida cautelar de

privación de libertad (art. 116 bis) y este no es el caso, por ello es que no se

comparte lo esgrimido por la Sede.

Por último menciona las reglas de Beijing, las que sí son aplicables al caso. En

el art. 5 se consigna que el sistema de justicia de menores hará hincapié en el

bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta sea proporcionada a las

circunstancias del delincuente y del delito.

Pidió la elevación en apelación al superior correspondiente solicitando se revoque la

recurrida y se solicite información urgente a INAU sobre la situación en que estaba

AA en el hogar, y de cómo y qué medidas va implementar con él, ya que es de su

entera responsabilidad.

3ro. Sustanciado el recurso en la audiencia el mismo fue evacuado por la Fiscalía de

fojas 25, solicitando la confirmatoria íntegra de la resolución impugnada.

Afirma que no comparte los argumentos de la Defensa por un tema práctico.

Está de acuerdo que la privación de libertad es medida excepcional, el tema es que

aquí no existe- como se probó- una medida distinta a la privación de libertad que sea

capaz de conculcar los riesgos concretos esgrimidos.

Los riesgos concretos son:

Falta de arraigo.-...

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