Sentencia Definitiva nº 32/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 9 de Marzo de 2022

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA

y otros c/ BB y otro - Impugnación de

reconocimiento”, IUE 525-357/2018 venidos en apelación de la sentencia 30/2021

de 1 de junio de 2021, y resolución 2388/2021, dictada por el Juzgado Letrado de

Primera Instancia de R. de Tercer Turno, a cargo del Sr. Juez, Dr. Rafael

Gómez.

Resultando:

1ro. La recurrida amparó la pretensión y declara la nulidad del reconocimiento

efectuando por el Sr.XX efectuando el día 20 de

octubre de 2011 respecto al CC, nacido el día 22 de agosto de 2007 e

inscripto ante el Oficial de Registro de Estado Civil de la Primera Sección de R.-

Acta número ..., sin especial condenación procesal (fojas 291 a 298 y 303).

2do. La demandada, interpuso recurso de apelación de fojas 306 a 309.

Critica la diferencia que realiza la ley respecto de un hijo matrimonial y un hijo

extramatrimonial, lo cual entiende inconstitucional de acuerdo al art. 8 de la

Constitución.

Considera la recurrida lesiva para los intereses de su hijo, dado que no se respeta

su voluntad y mucho menos su interés. En el reconocimiento no existió vicio de

conocimiento, el Sr. XX siempre le dio trato y fama de hijo al niño, así lo presento

ante sus familiares y amigos, incluso los actores conocían de su reconocimiento.

Expresa que, así como la identidad biológica e identidad filiatoria pueden ser

discordes, en este caso tampoco son concordantes, debiéndosele mayor

importancia a la voluntad del niño, la cual surge claramente expresada a su

defensora. Asimismo, la decisión judicial siempre debe atender a respetar como

principio rector, su interés superior, ya que se trata de la parte débil, vulnerable y

cuyo interés requiere una espacial valoración del magistrado. Cita jurisprudencia.

3ro. La defensora del niño CC, interpuso recurso de apelación

de fojas 311 a 314.

Se agravia porque la recurrida hace prevalecer la realidad biológica sobre la realidad

social. Entiende que los elementos de trato, fama y tiempo en el vínculo entre el Sr.

XX con CC como padre e hijo son sólidos. Es una construcción jurídica que

el vínculo biológico sea un presupuesto del estado civil en nuestro derecho, en base

a los arts. 277 y 233 CC. Además, considera que el ordenamiento jurídico siempre

ha sido permeable y facilitado el otorgamiento de un estado civil en base a la

realidad social, como el reconocimiento tácito de hijo natural canalizando en la

posesión notoria, basada en los elementos de trato, fama y tiempo, en especial

antes de la existencia de pruebas biológicas de paternidad ente otras.

Entiende que la aplicación de derecho que hace la sentencia es discriminatoria,

perteneciente a principios de derecho de familia pasado, que condenaban

injustamente con un trato perjudicial al hijo natural ante el legítimo. Contrariamente a

ello, si se asume el principio de no discriminación, y no estando prohibida por norma

alguna la analogía (art. 16 de CC) como método de integración para reglar la

situación jurídica, para casos similares deben aplicarse las mismas consecuencias

jurídicas. Por lo tanto, si el legislador permite que para el hijo habido dentro del

matrimonio, la identidad biológica ceda ante la realidad social, lo mismo debe ocurrir

para el hijo habido fuera del matrimonio, aunque la situación jurídica no esté

regulada explícitamente en una norma.

En cuanto al interés del niño, es de trascendencia su opinión, según la cual se

identifica psicológica y socialmente como hijo de XX. Existe una realidad

social de posesión del estado de hijo natural, que lleva a una “verdad sociológica”

respecto de su estado civil como hijo natural de XX. Una modificación violará

derechos adquiridos, los que son irrevocables por lesionar la seguridad jurídica...

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