Sentencia Definitiva nº 36/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 24 de Marzo de 2022

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaMedia

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministra redactora: M. del Carmen Díaz Sierra

Ministros Firmantes: B.L. de las Carreras; M.G.G.

Ministros Discordes: G.M.B.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ

QUEVEDO, BLANCA C/ RODRÍGUEZ QUEVEDO, MARÍA Y OTRO – ACCIÓN

SIMULATORIA” IUE 370-420/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al

recurso de apelación y la adhesión al mismo interpuesto contra la sentencia definitiva No 3/

2021 de fecha 17/2/2021 de fojas 142/154, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera

Instancia de San José de 2do. Turno. Dra. S.V..

RESULTANDO:

  1. - Por la recurrida se falló: “I) No haciendo lugar a la excepción de falta de prescripción.

    II) Declárase simulada, y por ende nula la compraventa celebrada el 19 de setiembre de 1985

    entre C.R.R.C. con su hija J.R. y su cónyuge

    J.G.P.B.. O. al Registro respectivo.”

  2. - La parte demandada, a través de su representante procesal, a fojas 155 y siguientes,

    interpone recurso de apelación.

    Manifiesta en síntesis que le agravia a sus representados, la recurrida en cuanto desestima la

    excepción de prescripción interpuesta, afiliándose la Sede a la tesis de que el procedimiento

    simulatorio es imprescriptible por tratarse de una acción declarativa.

    En la tesis contraria se encuentra ésta parte, entendiendo que los actos jurídicos tienen que

    tener certeza. La compraventa celebrada en el año 1985, así como los demás actos de la vida

    jurídica civil debe tener un término establecido, en el cual puedan ser objetados, cumplido el

    cual resulta definitivo e inamovible.

    La tesis de la resistida mantiene un haz incierto.

    Asimismo señala que la acción simulatoria es personal, debe aplicarse el art 1216 del C.C, no

    estableciéndose distinción que permita excluirla de la acción simulatoria del régimen general de

    prescripción de las acciones personales. El punto inicial para el cómputo de la prescripción

    resulta ser la fecha en que se inscribió el documento jurídico ahora atacado, 3/10/1985, por lo

    cual el 17/9/2019, fecha en que se promovieron las medidas preparatorias en autos, la acción

    se encontraba prescripta por haber transcurrido más de 20 años. La actora tuvo conocimiento

    del negocio realizado antes del fallecimiento de su padre.

    Causa agravios además en cuanto se considera que se configuraron los elementos jurídicos

    necesarios para hacer lugar a la simulación, efectuando la resistida una valoración

    desafortunada de los medios probatorios diligenciados en autos.

    Contrariamente a lo manifestado por el a quo respecto a la integración anticipada del precio, el

    E. actuante claramente expresó que en esa fecha, años 1985, era de estilo que el

    precio no se abonara frente al E., se pagaba antes y que no se sacaban certificados.

    Se trató de un negocio jurídico querido, celebrado con conciencia y voluntad por los otorgantes,

    no pretendió encubrir otras causas o motivos. Que el negocio se haya realizado entre parientes

    no apareja simulación alguna. No existía tercero que se viera perjudicado con los actos

    dispositivos del Sr. C.R.; si bien la actora tenía una expectativa en poder

    heredar algún bien de parte del progenitor, no deja de ser eso, una expectativa que no le

    concede la situación de amparo que pretende.

    Explica que resultó probado que el Sr. C.R. recibió el precio acordado, el que

    dispensó a sus gastos y diario vivir, ayudaba a su entorno, la comunidad y clubes deportivos

    cercanos, tenía dinero para dispensar en el templo, donaciones, participaciones sociales, etc.,

    lo que lleva a concluir que obtuvo dinero en la venta.

    El precio, además, fue el correcto para los valores de la época, los derechos que se estaban

    enajenando, las hectáreas que constituían y las mejoras con que contaban los bienes, las que

    entonces eran casi nulas. No existía obligación de abonar a través del Banco, se le entregó en

    mano al vendedor.

    Respecto de los certificados registrales, siendo el negocio entre parientes y respecto de un

    bien que poco antes habían tenido un estudio de su proceso dominial dada la partición de

    1983, por lo que se conocía el activo patrimonial y el estado de deudas del vendedor,

    decidieron no solicitarlos; lo cual además era común. Todo ello no fue tomado en cuenta por el

    a quo. Así como puede afirmarse que la partición del año 1983 es tal, lo mismo sucede en la

    compraventa de 1985.

    Resulta acreditado el motivo de la compraventa, el Sr. C.R. se jubiló antes de

    producirse la misma y si bien permanecía en el bien, quería vender a su hija la nuda propiedad

    para que ella trabajara los padrones rurales.

    No se acreditó en autos la causa simulandi, por lo que la demanda debía rechazarse de plano.

    No hubo vaciamiento de patrimonio.

    En cuanto a la posibilidad económica de los adquirentes, al momento de la compraventa M.

    Jacquelini R. estaba recientemente casada con J.P., ya era arrendataria de los

    bienes objeto del litigio; su esposo trabajaba desde los 14 años, hombre ordenado y que tenía

    dinero que había recabado de sus trabajos previos, ambos juntaron el dinero necesario para

    adquirir la nuda propiedad y seguir una vida de trabajo juntos, entregando el precio acordado al

    vendedor.

    En forma contraria a lo que manifiesta la a quo, los dicentes en la contestación de la demanda

    establecieron que el estado en que adquirieron lo bienes dista diametralmente del que se

    encuentra actualmente; todas las mejoras edilicias, de cultivo, de maquinarias y para uso de

    trabajo las realizaron los comparecientes, acompañándose con fotos, informes recibidos de

    Conaprole y BPS.

    En consecuencia solicita que se revoque la resistida y en subsidio, se haga lugar al reclamo

    por mejoras de la parte demandada, dejando a salvo el proceso de liquidación de la suma

    adeudada.

  3. - A) La actora, a través de su representante procesal evacua el traslado conferido y adhiere al

    recurso interpuesto. Expresando en resumen que: los agravios de la contraria reiteran los

    mismos argumentos de la oposición y contestación de la demanda, lo que fue objeto de debate

    y prueba y que llevaron al Tribunal al rechazo de los mismos y al amparo de la pretensión en la

    sentencia de mérito. Los argumentos de la contraria contradicen tanto jurisprudencia como

    doctrina que en forma constante ha mantenido el criterio de que tratándose de una acción

    declarativa, no prescribe.

    Señala que en vida del causante ninguna acción podía intentar la actora, carecía de

    legitimación para ello ya que toda persona es libre de disponer de sus bienes, y recién con la

    muerte del causante y por su condición de heredera y legitimaria resulta habilitada y legitimada

    para la promoción de la acción simulatoria.

    Resulta claro que no fue la configuración de alguno de los indicios anotados los que llevaron al

    convencimiento de la insinceridad del negocio, sino de la configuración de todos ellos. En autos

    confluyen todos los indicios de simulación que presentan jurisprudencia y que recoge la

    doctrina, el parentesco próximo entre los contratantes, el pago por adelantado del precio y la

    renuncia a la obtención de certificados registrales. También se configuran en el caso otros

    indicios altamente relevantes como lo es la ausencia de modificación en la vida del vendedor y

    de los compradores luego del negocio celebrado; así como la falta de solvencia de los

    aparentes compradores, aún frente al esfuerzo de la contraria en demostrar lo contrario.

    Contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, de la prueba testimonial recabada y en

    especial del testimonio del E. actuante, resulta revelada la insinceridad del negocio al

    manifestar que desconocía la existencia de otra hija del causante, cuando del estudio de título

    y antecedentes que debió preceder al negocio surge la partición de los bienes de la cónyuge

    del causante surge su existencia. Tampoco resulta creíble la afirmación del profesional

    respecto a que el negocio se concertó y pagó sin su intervención notarial, limitando su

    redacción a la redacción del contrato cuando la propia naturaleza del negocio requiere

    conocimiento jurídico que excede el del común de la gente, más el presente que buscó

    beneficiar a una de sus hijas en perjuicio de los derechos hereditarios de la otra.

    Otras resultancias de obrados a los que el contrario resta importancia son claros indicios de

    simulación como el hecho de que tratándose el vendedor de un hombre de campo no haya

    ...

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