Sentencia Definitiva nº 36/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 24 de Marzo de 2022
Ponente | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Media |
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministra redactora: M. del Carmen Díaz Sierra
Ministros Firmantes: B.L. de las Carreras; M.G.G.
Ministros Discordes: G.M.B.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ
QUEVEDO, BLANCA C/ RODRÍGUEZ QUEVEDO, MARÍA Y OTRO – ACCIÓN
SIMULATORIA” IUE 370-420/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al
recurso de apelación y la adhesión al mismo interpuesto contra la sentencia definitiva No 3/
2021 de fecha 17/2/2021 de fojas 142/154, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera
Instancia de San José de 2do. Turno. Dra. S.V..
RESULTANDO:
-
- Por la recurrida se falló: “I) No haciendo lugar a la excepción de falta de prescripción.
II) Declárase simulada, y por ende nula la compraventa celebrada el 19 de setiembre de 1985
entre C.R.R.C. con su hija J.R. y su cónyuge
J.G.P.B.. O. al Registro respectivo.”
-
- La parte demandada, a través de su representante procesal, a fojas 155 y siguientes,
interpone recurso de apelación.
Manifiesta en síntesis que le agravia a sus representados, la recurrida en cuanto desestima la
excepción de prescripción interpuesta, afiliándose la Sede a la tesis de que el procedimiento
simulatorio es imprescriptible por tratarse de una acción declarativa.
En la tesis contraria se encuentra ésta parte, entendiendo que los actos jurídicos tienen que
tener certeza. La compraventa celebrada en el año 1985, así como los demás actos de la vida
jurídica civil debe tener un término establecido, en el cual puedan ser objetados, cumplido el
cual resulta definitivo e inamovible.
La tesis de la resistida mantiene un haz incierto.
Asimismo señala que la acción simulatoria es personal, debe aplicarse el art 1216 del C.C, no
estableciéndose distinción que permita excluirla de la acción simulatoria del régimen general de
prescripción de las acciones personales. El punto inicial para el cómputo de la prescripción
resulta ser la fecha en que se inscribió el documento jurídico ahora atacado, 3/10/1985, por lo
cual el 17/9/2019, fecha en que se promovieron las medidas preparatorias en autos, la acción
se encontraba prescripta por haber transcurrido más de 20 años. La actora tuvo conocimiento
del negocio realizado antes del fallecimiento de su padre.
Causa agravios además en cuanto se considera que se configuraron los elementos jurídicos
necesarios para hacer lugar a la simulación, efectuando la resistida una valoración
desafortunada de los medios probatorios diligenciados en autos.
Contrariamente a lo manifestado por el a quo respecto a la integración anticipada del precio, el
E. actuante claramente expresó que en esa fecha, años 1985, era de estilo que el
precio no se abonara frente al E., se pagaba antes y que no se sacaban certificados.
Se trató de un negocio jurídico querido, celebrado con conciencia y voluntad por los otorgantes,
no pretendió encubrir otras causas o motivos. Que el negocio se haya realizado entre parientes
no apareja simulación alguna. No existía tercero que se viera perjudicado con los actos
dispositivos del Sr. C.R.; si bien la actora tenía una expectativa en poder
heredar algún bien de parte del progenitor, no deja de ser eso, una expectativa que no le
concede la situación de amparo que pretende.
Explica que resultó probado que el Sr. C.R. recibió el precio acordado, el que
dispensó a sus gastos y diario vivir, ayudaba a su entorno, la comunidad y clubes deportivos
cercanos, tenía dinero para dispensar en el templo, donaciones, participaciones sociales, etc.,
lo que lleva a concluir que obtuvo dinero en la venta.
El precio, además, fue el correcto para los valores de la época, los derechos que se estaban
enajenando, las hectáreas que constituían y las mejoras con que contaban los bienes, las que
entonces eran casi nulas. No existía obligación de abonar a través del Banco, se le entregó en
mano al vendedor.
Respecto de los certificados registrales, siendo el negocio entre parientes y respecto de un
bien que poco antes habían tenido un estudio de su proceso dominial dada la partición de
1983, por lo que se conocía el activo patrimonial y el estado de deudas del vendedor,
decidieron no solicitarlos; lo cual además era común. Todo ello no fue tomado en cuenta por el
a quo. Así como puede afirmarse que la partición del año 1983 es tal, lo mismo sucede en la
compraventa de 1985.
Resulta acreditado el motivo de la compraventa, el Sr. C.R. se jubiló antes de
producirse la misma y si bien permanecía en el bien, quería vender a su hija la nuda propiedad
para que ella trabajara los padrones rurales.
No se acreditó en autos la causa simulandi, por lo que la demanda debía rechazarse de plano.
No hubo vaciamiento de patrimonio.
En cuanto a la posibilidad económica de los adquirentes, al momento de la compraventa M.
Jacquelini R. estaba recientemente casada con J.P., ya era arrendataria de los
bienes objeto del litigio; su esposo trabajaba desde los 14 años, hombre ordenado y que tenía
dinero que había recabado de sus trabajos previos, ambos juntaron el dinero necesario para
adquirir la nuda propiedad y seguir una vida de trabajo juntos, entregando el precio acordado al
vendedor.
En forma contraria a lo que manifiesta la a quo, los dicentes en la contestación de la demanda
establecieron que el estado en que adquirieron lo bienes dista diametralmente del que se
encuentra actualmente; todas las mejoras edilicias, de cultivo, de maquinarias y para uso de
trabajo las realizaron los comparecientes, acompañándose con fotos, informes recibidos de
Conaprole y BPS.
En consecuencia solicita que se revoque la resistida y en subsidio, se haga lugar al reclamo
por mejoras de la parte demandada, dejando a salvo el proceso de liquidación de la suma
adeudada.
-
- A) La actora, a través de su representante procesal evacua el traslado conferido y adhiere al
recurso interpuesto. Expresando en resumen que: los agravios de la contraria reiteran los
mismos argumentos de la oposición y contestación de la demanda, lo que fue objeto de debate
y prueba y que llevaron al Tribunal al rechazo de los mismos y al amparo de la pretensión en la
sentencia de mérito. Los argumentos de la contraria contradicen tanto jurisprudencia como
doctrina que en forma constante ha mantenido el criterio de que tratándose de una acción
declarativa, no prescribe.
Señala que en vida del causante ninguna acción podía intentar la actora, carecía de
legitimación para ello ya que toda persona es libre de disponer de sus bienes, y recién con la
muerte del causante y por su condición de heredera y legitimaria resulta habilitada y legitimada
para la promoción de la acción simulatoria.
Resulta claro que no fue la configuración de alguno de los indicios anotados los que llevaron al
convencimiento de la insinceridad del negocio, sino de la configuración de todos ellos. En autos
confluyen todos los indicios de simulación que presentan jurisprudencia y que recoge la
doctrina, el parentesco próximo entre los contratantes, el pago por adelantado del precio y la
renuncia a la obtención de certificados registrales. También se configuran en el caso otros
indicios altamente relevantes como lo es la ausencia de modificación en la vida del vendedor y
de los compradores luego del negocio celebrado; así como la falta de solvencia de los
aparentes compradores, aún frente al esfuerzo de la contraria en demostrar lo contrario.
Contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, de la prueba testimonial recabada y en
especial del testimonio del E. actuante, resulta revelada la insinceridad del negocio al
manifestar que desconocía la existencia de otra hija del causante, cuando del estudio de título
y antecedentes que debió preceder al negocio surge la partición de los bienes de la cónyuge
del causante surge su existencia. Tampoco resulta creíble la afirmación del profesional
respecto a que el negocio se concertó y pagó sin su intervención notarial, limitando su
redacción a la redacción del contrato cuando la propia naturaleza del negocio requiere
conocimiento jurídico que excede el del común de la gente, más el presente que buscó
beneficiar a una de sus hijas en perjuicio de los derechos hereditarios de la otra.
Otras resultancias de obrados a los que el contrario resta importancia son claros indicios de
simulación como el hecho de que tratándose el vendedor de un hombre de campo no haya
...
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