Sentencia Definitiva nº 24/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 23 de Marzo de 2022

PonenteDr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1er TURNO

Ministro Redactor: Dr. Gustavo Mirabal Bentos

Ministros Firmantes: Dras. M.d.C.D.S. y B.L. de las Carreras

Ministro Discorde: No

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ALMADA

LARRAMENDI, MIRTHA C/ SOTELO, EVELYN Y CLAUDIA Y LOS SUCESORES DE SOTELO

CRUZ RICHARD- DISOLUCION DE UNION CONCUBINARIA”, IUE 2-40248/2018, venidos a

conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

definitiva No 66/2021 de fecha 6/7/2021 de fojas 166/179, dictada por la Sra. Juez Letrado de

Familia de 2do. Turno. Dra. J.C.Z..

RESULTANDO:

  1. - Por la recurrida se falló: “Haciendo lugar al accionamiento instaurado, en cuyo mérito,

    declárase judicialmente la disolución de la unión concubinaria, existente entre, iniciada en

    enero de 2011 y finalizada el 16 de diciembre de 2016; con los alcances edictados en la ley No

    18.246.”

  2. - El Banco de Previsión Social, a través de su representante, interpone recurso de apelación,

    fojas 183 y siguientes, manifestando en síntesis que le agravia la recurrida en cuanto entiende

    que se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba diligenciada en autos, habiendo

    entendido la a quo que la prueba diligenciada en vía administrativa carece de valor probatorio

    por el hecho de haberse realizado casi unilateralmente, cuando ello no fue así. La contraria

    pudo y debió controlar la prueba desplegada en vía administrativa, derecho e imperativo de su

    propio interés. De dicha prueba se le confirió vista a la accionante, quien se encontraba asistida

    por el Consultorio de Facultad de Derecho, la cual no fue evacuada, consintiendo tácitamente

    lo actuado por el organismo; luego se le notificó y vuelve a consentir lo actuado, no

    agraviándose. Según la Sede el Organismo debió repetir el diligenciamiento de los medios

    probatorios diligenciados en vía administrativa si pretendía darles valor probatorio a los

    mismos, equivocándose. Si bien no puede considerarse prueba trasladada, ello no impide que

    pueda ser analizada en su conjunto y a la luz del resto de los medios probatorios diligenciados

    en autos. El hecho de que no haya sido diligenciada en un proceso jurisdiccional no quita que

    la misma no deba analizarse conforme los lineamientos procesales impuestos en el CGP.

    Señala que en su primer comparecencia la actora admite la separación pero luego en su

    declaración la niega flagrantemente...

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