Sentencia Definitiva nº 23/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 23 de Marzo de 2022
Ponente | Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministro redactor: Gustavo Mirabal Bentos
Ministros Firmantes: B.L. de las Carreras; Eduardo Cavalli Asole
Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA
Y OTRO C/ MSP Y OTROS - AMPARO”, IUE 2-1318/2022, venidos
a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia definitiva No 6 de fecha 10/2/2022 de fojas 577/601, dictada por el Sr. Juez Letrado
de Familia de 25to. Turno. Dra.Claudia Diperna.
RESULTANDO:
1.-Por la resistida se falló: “Desestímase el excepcionamiento relativo a la falta de
legitimación pasiva en la causa deducido por el Fondo Nacional de Recursos, Ministerio
de Salud Pública y Banco de Previsión Social.
Condénase al Ministerio de Salud Pública, Banco de Previsión Social y al Fondo
Nacional de Recursos, a que en el plazo de 72 horas, suministren a la niña,XX
el medicamento NUSINERSEN (SPINRAZA), todo de acuerdo
a las indicaciones formuladas por su equipo mèdico tratante y por el tiempo que éste
indique, bajo apercibimiento de las sanciones previstas por el artículo 9 literal C de la ley
16.011”
2.-A) El Banco de Previsión Social a través de su representante interpone recurso de
apelación, fojas 611 y siguientes. Manifiesta en síntesis que le agravia la resistida en cuanto
condena al compareciente y desestima la excepción opuesta.
Señala que no negó le compareciente la existencia dentro de sus cuadros de CRENADECER,
pero el alcance de las tareas asumidas o realizadas no suponen la obligación indicada por la
Sede. La designación como centro de referencia lo habilitó a tratar en sus dependencias a
pacientes con enfermedades raras pero no supuso que el MSP haya delegado la atención de
éstos pacientes, así como tampoco supuso que se subrogue en las obligaciones de los centros
asistenciales a los cuales están afiliados o se atienden los pacientes. Señala que no constituye
un centro de referencia de conformidad a lo preceptuado por la ley 19.666 ni por ninguna otra.
El MSP no delegó en el BPS la atención y tratamiento de pacientes portadores de
enfermedades raras. Tampoco resulta ser el compareciente una institución de asistencia
médica, ni dentro de sus fines y cometidos se encuentra el garantizar el derecho a la salud a
los habitantes del país.
Resulta probado que el BPS le ha proporcionado aXX los elementos requeridos para
lograr una mejor calidad de vida, no habiendo escatimado esfuerzos ni recursos de tipo alguno
en la atención de los mismos; pero ello no supone ni el nacimiento de la obligación en atención
por parte del BPS ni la exoneración de la responsabilidad del MSP conferida por la Constitución
y la Ley. En consecuencia no se han configurado respecto del recurrente los presupuestos
exigidos por la ley para que la acción prospere; no ha existido ilegitimidad manifiesta alguna del
BPS ni acto administrativo de los indicados en el art. 1 de la Ley de Amparo. No existiendo ley
que obligue al compareciente a cumplir con lo peticionado, mal puede alegarse incumplimiento,
omisión o ilegitimidad manifiesta alguna, y menos aún que amerite la condena. La falta de tal
presupuesto impide, aun acorde a lo dispuesto por el art. 195 del CNA, el progreso del
accionamiento ya que basta que uno de los presupuestos falte para que ésta acción
especialísima y residual pueda dar satisfacción a quien la promueve.
Entiende que incurre en contradicción la resistida al reconocer que existe responsabilidad del
MSP y sin fundamento normativo alguno, efectuando una errónea valoración de los hechos y
de la prueba que obra en autos, condena al recurrente.
Agrega que se desconoce en forma certera cuál será el efecto o el resultado que el suministro
del medicamento producirá en la menor. Asimismo resulta acreditado que el fármaco solicitado
no es la única solución terapéutica para al menor.
En consecuencia solicita que se revoque la resistida.
B) El MSP, a través de su representante, interpone recurso de apelación a fojas 619 y
siguientes. Manifiesta en síntesis que le agravia la resistida en cuanto no hace lugar a la falta
de legitimación pasiva opuesta, limitándose únicamente a analizar la legitimación pasiva del
BPS, no haciendo mención particular alguna al MSP, salvo una genérica y abstracta afirmación
que no solo no comparte el recurrente sino que ni siquiera analiza los fundamentos
oportunamente expuestos en su comparecencia. En virtud de ello la resistida se encuentra
viciada por falta de fundamentación, lo que le agravia.
Señala que no existen fundamentos sólidos para condenar a la compareciente, nunca atendió a
la menor, ni le unió vínculo alguno de carácter prestacional. En el caso de autos no existe
omisión alguna en el diseño de las políticas de salud ya que existe un organismo estatal
dedicado al tratamiento de patologías como la que padece la actora, CRENADECER, el cual
depende del BPS y dispensa medicamentos en tales casos; la inclusión o no de los mismos en
el FTM no influye en la causa dado que BPS reconoce brindar tratamientos no incluidos en el
Vademécum institucional; la conducta del MSP no puede ser valorada por manifiestamente
ilegítima por no incluir el medicamento en el FTM. Se trata de un medicamento nuevo,
registrado recientemente en el país; durante el más reciente proceso de actualización del FTM
ninguna de las cátedras de la Facultad de Medicina de la UDELAR solicitó la inclusión del
mismo. Además, atento a su elevado costo, su inclusión en el FTM generaría un importante
déficit en el SNIS, según surge acreditado por informe agregado; su no inclusión lejos de ser
caprichosa, arbitraria o irracional obedece a que debe garantizar la sostenibilidad del sistema
sanitario.
Por ultimo manifiesta que agravia el plazo fijado de condena en la medida de que se trata de
una contratación pública que requiere la sustanciación de un procedimiento administrativo
dirigido a garantizar la transparencia de los fondos públicos.
En consecuencia solicita que se revoque la resistida y se desestime en todos sus términos la
demanda impetrada.
C) El FNR a través de su representante interpone recurso de apelación a fojas 626 y
siguientes. Manifiesta que no comparte los argumentos en los que se funda la resistida ya que
incurriendo en una errónea valoración de la prueba, así como en una errónea interpretación del
derecho, condena al FNR a suministrar el medicamento solicitado, no incluido en el FTM bajo
su cobertura.
Expresa que la resistida omite indicar cual norma fue infringida y confunde las competencias de
los codemandados; no tiene en cuenta la naturaleza jurídica, obvia que el FNR no integra el
Estado y encuentra su accionar estrictamente ceñido a lo que el orden jurídico le autoriza a
realizar, por lo que carece jurídicamente de potestades para cubrir medicamentos que no
figuran en el FTM. Se trata de una persona pública no estatal, regulada por la Ley Nro 16.343 y
su decreto reglamentario 358/993 y es dirigida por una Comisión Honoraria Administradora del
mismo.
Contrariamente a lo que manifiesta el a quo, lejos de proceder con manifiesta ilegitimidad, el
FNR ha procedido en cumplimiento de sus obligaciones legales; sí actuaría de tal forma si
financiara medicamentos no incluidos bajo su cobertura, utilizando recursos públicos de
manera contraria al plexo normativo vigente. Cita jurisprudencia.
El compareciente, en tanto se trata de una persona de derecho público no estatal, se rige por el
principio de especialidad y no puede realizar más de aquello que le está permitido legalmente y
para hacerlo debe cumplir con los requisitos que la normativa ha establecido. Hacer lugar a lo
solicitado por la actora significaría un apartamiento de su marco normativo.
En la especie no ha de prosperar la acción de amparo en virtud de la inexistencia de un
derecho protegido constitucionalmente.
En consecuencia solicita que se revoque la resistida desestimándose el accionamiento en
todos sus términos.
3.- A) La actora evacua los traslados conferidos de los recursos interpuestos por el BPS, MSP
y FNR.
Respecto de los agravios introducidos por el BPS señala: que la estrategia de los tres
demandados es la misma, endilgarse recíprocamente la responsabilidad. El argumento
principal en el que funda su agravio el contrario es que el BPS no es un centro de referencia
conforme los términos de la ley 19.666 pese a haberle solicitado serlo al MSP, omitiendo el
codemandado mencionar que en 2014 el MSP lo reconoció como Centro de Referencia
Nacional en Defectos Congénitos y Enfermedades Raras – CRENADECER. La posterior
aprobación de la Ley 19.666 creó nuevos procedimientos para la designación de centros de
referencia pero no por ello CRENADECER perdió calidad. A ello se agrega que resulta
imposible no remitirse a la Teoría de los Actos Propios, llamándose a sí mismo centro de
referencia. Cita doctrina.
Resultando admitido que la enfermedad deXX se encuentra dentro de la órbita de
CRENADECER, su tratamiento no le es opcional o facultativo, ni está librado a su voluntad.
BPS se encuentra llamado a cumplir un cometido estatal y para ello tiene adjudicada
competencia.
Asimismo se agrega que BPS siempre tuvo la posibilidad de dar respuesta a lo solicitado, lo
cual hasta entonces no ha ocurrido, su silencio frente a la petición no es más que una
expresión de su negativa a lo solicitado, lo que torna su actuar manifiestamente ilegítimo.
Respecto de la falta de evidencia sobre la eficacia y efectividad del fármaco reclamado alegada
por el recurrente, se discrepa. Dicho medicamento no se encuentra en etapa de prueba, no se
duda en el mundo de su eficacia y beneficios en pacientes con AME en cualquiera de los tipos
que presenta la...
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