Sentencia Definitiva nº 29/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 29 de Marzo de 2022
Ponente | Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Media |
: Nº 29/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.
MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..
MINISTROS FIRMANTES: D.. Ma. C.C., E.E., Beatriz
T..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados AAA
C/ Ministerio de Salud Pública y otro - A.. (IUE 2-50000/2021), venidos a
conocimiento mediante las apelaciones tramitadas desde fs. 670-679 v. y 684-687, contra
la sentencia No. 78/2021 de 29.10.2021 dictada por el Juzgado Letrado en lo Civil de 16º
Turno a fs. 651-666.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento
por acompasarse en general a las resultancias de obrados, amparó la excepción de falta
de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos y condenó al
Ministerio de Salud Pública a suministrar a AAA, el medicamento
BEVACIZUMAB de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante
todo el tiempo que el mismo lo indique, en el plazo de veinticuatro horas. Todo sin especial
condenación. (especialmente fs. 666).
2) Se alza el co-accionado Ministerio de Salud Pública (en adelante también .MSP.),
según escrito agregado a fs. 670-679 v., sosteniendo en lo medular que en autos no se
configuró ilegitimidad manifiesta. El medicamento peticionado no se encuentra incluido en
el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) para la patología de la actora, y por lo
tanto, no corresponde la condena a esta Secretaría de Estado. En definitiva, sostiene que
el organismo estatal ha cumplido de manera cabal con sus cometidos y con los
requerimientos exigidos no existiendo un actuar ilegítimo del MSP, sino acorde a lo
establecido en la Constitución y la Ley. Solicita la revocatoria en base a los fundamentos
expuestos.
3) A fs. 684-687 la parte actora interpuso recurso de apelación peticionando la condena
contra el Fondo Nacional de Recursos (en adelante también .FNR.), sosteniendo que éste
integra el conglomerado de instituciones creadas por ley para dar concreta satisfacción a
los ciudadanos que necesitan un medicamento o procedimiento de alto costo. Agrega que
la Comisión Honoraria Administradora del FNR es la encargada de determinar las
afecciones, medicamentos y técnicas que serán cubiertas por dicha institución. Por lo
tanto, concluye, es la referida Comisión la que debe resolver si el BEVACIZUMAB se
incorpora o no al Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) y para qué patología.
Por consiguiente, solicita la revocatoria en este aspecto.
4) Corrido el traslado respectivo, fue evacuado a fs. 691-701 v. por la parte actora, quien a
su vez dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a
la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por Sentencia No. 86 de 10.2.2022
(fs. 723-724), devolviendo los autos al Juzgado remitente (fs. 716-731).
5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se dispuso el pasaje a estudio;
lográndose así las voluntades necesarias para emitir un pronunciamiento en Alzada (arts.
203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13
de la Ley No. 16.011).
CONSIDERANDO:
I) De autos surge relacionado que:
1) AAA, paciente de 48 años, acorde al informe médico (fs. 3) y a la historia
clínica que obra agregada de fs. 4 y ss, es portadora es portadora de Cáncer de Ovario. Su
diagnóstico fue en el mes de abril del presente año, habiéndose de inmediato recibido
quimioterapia. Luego del tercer ciclo se discutió la posibilidad de cirugía. Dado que no
quedó clara la posibilidad de ello, se decidió completar una cuarta sesión de tratamiento,
realizándose la operación el día 9 de setiembre pasado, lográndose la resección
subóptima. Luego el tratamiento fue de quimioterapia nuevamente. A su vez se estudió el
gen BRCA que es no mutado. Conforme a todo lo anterior y en especial que el debut de la
enfermedad fue de riesgo, es que su médica tratante plantea adicionar el tratamiento con
BEVACIZUMAB. El mismo está registrado en el país, incorporado en el FTM, pero no para
el cáncer de ovario, sino para el cáncer de colon;
2) El costo del medicamento según informa el Laboratorio Roche al 26.10.2021, es de $
16.691,25 y $ 61.506,26 más impuestos (en sus versiones de 100 mg y 400 mg
respectivamente, fs. 583);
3) Los ingresos del núcleo familiar son insuficientes para costear
el medicamento (fs. 526);
4) El Ministerio de Salud Pública no cuestiona la pertinencia del tratamiento requerido por
el denunciante (fs.606-620 y 670-679 v.).
II) Se dan todos los elementos y parámetros que permitirían acoger esta demanda por
A., que han habilitado por este Tribunal a otorgarlo en casos semejantes en
ocasiones en forma unánime, en otras por mayoría. A saber: a) enfermedad diagnosticada;
b) recomendación médica (debe seguirse pues, ese consejo -art. 35 de la Ley No.19.286-);
c) carencia de recursos suficientes de la paciente; e) no controversia de la necesidad del
medicamento por la parte demandada; d) asentamiento en valores del Bloque de Derechos
Humanos que están siendo conculcados en forma flagrante y que hay que proteger. Y que
revelan, por contrario sentido, la acción manifiestamente ilegítima del Ministerio
demandado que le niega en forma claramente injustificada, una oportunidad a AAA en sus derechos a la Vida, a la Salud, a la Calidad de Vida y a la Calidad
de Salud; no habiendo otro medio que el A., en las emergencias del caso, para
conjurar esta perversa situación (arts. 1º y 2º de la ley 16.011).
III) En los procesos de A. hay que examinar las especiales características del caso
sometido a consideración, las alegaciones de las partes y las probanzas incorporadas en
cada caso en particular y...
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