Sentencia Definitiva nº 29/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 29 de Marzo de 2022

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

: Nº 29/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: D.. Ma. C.C., E.E., Beatriz

T..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados AAA

C/ Ministerio de Salud Pública y otro - A.. (IUE 2-50000/2021), venidos a

conocimiento mediante las apelaciones tramitadas desde fs. 670-679 v. y 684-687, contra

la sentencia No. 78/2021 de 29.10.2021 dictada por el Juzgado Letrado en lo Civil de 16º

Turno a fs. 651-666.

RESULTANDO:

1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento

por acompasarse en general a las resultancias de obrados, amparó la excepción de falta

de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos y condenó al

Ministerio de Salud Pública a suministrar a AAA, el medicamento

BEVACIZUMAB de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante

todo el tiempo que el mismo lo indique, en el plazo de veinticuatro horas. Todo sin especial

condenación. (especialmente fs. 666).

2) Se alza el co-accionado Ministerio de Salud Pública (en adelante también .MSP.),

según escrito agregado a fs. 670-679 v., sosteniendo en lo medular que en autos no se

configuró ilegitimidad manifiesta. El medicamento peticionado no se encuentra incluido en

el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) para la patología de la actora, y por lo

tanto, no corresponde la condena a esta Secretaría de Estado. En definitiva, sostiene que

el organismo estatal ha cumplido de manera cabal con sus cometidos y con los

requerimientos exigidos no existiendo un actuar ilegítimo del MSP, sino acorde a lo

establecido en la Constitución y la Ley. Solicita la revocatoria en base a los fundamentos

expuestos.

3) A fs. 684-687 la parte actora interpuso recurso de apelación peticionando la condena

contra el Fondo Nacional de Recursos (en adelante también .FNR.), sosteniendo que éste

integra el conglomerado de instituciones creadas por ley para dar concreta satisfacción a

los ciudadanos que necesitan un medicamento o procedimiento de alto costo. Agrega que

la Comisión Honoraria Administradora del FNR es la encargada de determinar las

afecciones, medicamentos y técnicas que serán cubiertas por dicha institución. Por lo

tanto, concluye, es la referida Comisión la que debe resolver si el BEVACIZUMAB se

incorpora o no al Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) y para qué patología.

Por consiguiente, solicita la revocatoria en este aspecto.

4) Corrido el traslado respectivo, fue evacuado a fs. 691-701 v. por la parte actora, quien a

su vez dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a

la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por Sentencia No. 86 de 10.2.2022

(fs. 723-724), devolviendo los autos al Juzgado remitente (fs. 716-731).

5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se dispuso el pasaje a estudio;

lográndose así las voluntades necesarias para emitir un pronunciamiento en Alzada (arts.

203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13

de la Ley No. 16.011).

CONSIDERANDO:

I) De autos surge relacionado que:

1) AAA, paciente de 48 años, acorde al informe médico (fs. 3) y a la historia

clínica que obra agregada de fs. 4 y ss, es portadora es portadora de Cáncer de Ovario. Su

diagnóstico fue en el mes de abril del presente año, habiéndose de inmediato recibido

quimioterapia. Luego del tercer ciclo se discutió la posibilidad de cirugía. Dado que no

quedó clara la posibilidad de ello, se decidió completar una cuarta sesión de tratamiento,

realizándose la operación el día 9 de setiembre pasado, lográndose la resección

subóptima. Luego el tratamiento fue de quimioterapia nuevamente. A su vez se estudió el

gen BRCA que es no mutado. Conforme a todo lo anterior y en especial que el debut de la

enfermedad fue de riesgo, es que su médica tratante plantea adicionar el tratamiento con

BEVACIZUMAB. El mismo está registrado en el país, incorporado en el FTM, pero no para

el cáncer de ovario, sino para el cáncer de colon;

2) El costo del medicamento según informa el Laboratorio Roche al 26.10.2021, es de $

16.691,25 y $ 61.506,26 más impuestos (en sus versiones de 100 mg y 400 mg

respectivamente, fs. 583);

3) Los ingresos del núcleo familiar son insuficientes para costear

el medicamento (fs. 526);

4) El Ministerio de Salud Pública no cuestiona la pertinencia del tratamiento requerido por

el denunciante (fs.606-620 y 670-679 v.).

II) Se dan todos los elementos y parámetros que permitirían acoger esta demanda por

A., que han habilitado por este Tribunal a otorgarlo en casos semejantes en

ocasiones en forma unánime, en otras por mayoría. A saber: a) enfermedad diagnosticada;

b) recomendación médica (debe seguirse pues, ese consejo -art. 35 de la Ley No.19.286-);

c) carencia de recursos suficientes de la paciente; e) no controversia de la necesidad del

medicamento por la parte demandada; d) asentamiento en valores del Bloque de Derechos

Humanos que están siendo conculcados en forma flagrante y que hay que proteger. Y que

revelan, por contrario sentido, la acción manifiestamente ilegítima del Ministerio

demandado que le niega en forma claramente injustificada, una oportunidad a AAA en sus derechos a la Vida, a la Salud, a la Calidad de Vida y a la Calidad

de Salud; no habiendo otro medio que el A., en las emergencias del caso, para

conjurar esta perversa situación (arts. 1º y 2º de la ley 16.011).

III) En los procesos de A. hay que examinar las especiales características del caso

sometido a consideración, las alegaciones de las partes y las probanzas incorporadas en

cada caso en particular y...

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