Sentencia Definitiva nº 34/2022 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 5 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados "NOBLE, G. c/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS y otros" –Cobro de pesos- Ficha IUE N° 2-1555/21 venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 24/21 del 1 de noviembre de 2021, dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de la capital de 24º Turno, Dra. A.C.G.G..-

RESULTANDO:

I. Por el referido pronunciamiento se dispuso desestimar la demanda in totum.-

II. Fundando sus agravios dijo la parte actora apelante que hubo una errónea valoración en cuanto no se comparte que se tome a la rescisión como momento de la adquisición del inmueble. Aclara que no cuestiona la necesidad del pago de IRPF, sino el cercenamiento en la elección del criterio entre renta ficta y real. El agravio principal estriba en la malinterpretación de la rescisión como traslativa del dominio, siendo presuntamente título hábil de los que figuran previstos en el apartado A del art. 17 del TO. Afirma que en la rescisión no se obtuvo renta alguna, sino que sólo se retrotrajo a la situación anterior a la promesa. Al dejar afuera al modo, como forma de transmisión del dominio, se genera una ficción jurídica que la ley no prevé. Se utiliza este criterio, pero no se acepta el mismo, para aplicar la exoneración del art. 27 del literal L del TO. Finalmente, se agravia por la no condena a los daños reclamados.-

III. Conferido traslado del recurso interpuesto, el mismo fue evacuado por la parte demandada abogando por la confirmatoria dado la interpretación que realiza la contraparte soslaya la autonomía material de derecho tributario, siendo el concepto de transmisión patrimonial se corresponde al título hábil para transmitir el dominio. La parte actora desconoce que el mutuo disenso se subsume bajo el concepto de transmisión patrimonial, debiendo calcularse en el caso el monto del impuesto a través del criterio real. Sostiene que no se reúnen los requisitos previstos en el art. 27 del TO para la exoneración que se pretende sin fundamento alguno.-

IV. Venidos a conocimiento de esta S. se dispuso su pasaje a estudio, circunstancia en la que se procederá a emitir decisión anticipada conforme art. 200.2 C.G.P.-

CONSIDERANDO:

1- Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior. A juicio de este proveyente, corresponde confirmar in totum la muy fundada y detallada sentencia recurrida por lo que se dirá.-

2- Antes que nada conviene precisar que el objeto de la instancia revisiva está acotado y delimitado por los específicos agravios que el fallo en recurso produjo al impugnante, el agravio marca la medida de la apelación (tantus devolutum quantum appellatum).-

3- El thema decidendum del agravio principal estriba en decidir acerca de la alternativa o no de tributar por renta ficta o real y en su caso, la configuración de la exoneración peticionada.-

4- A este respecto, debo decir, que coincido plenamente con la a-quo en cuanto la promesa de enajenación de inmuebles a plazos es un negocio jurídico que importa título hábil para transmitir el dominio, así como el hecho que se trata de un contrato definitivo y no preliminar.-

5- En forma insuperable CARNELLI enseña que se trata de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR