Sentencia Definitiva nº 22/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 1 de Abril de 2022

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

Para definitiva de segunda instancia en autos: AA . UN DELITO CONTINUADO DE VIOLACIÓN” (IUE: 224-349/2017) ; venidos del Jdo. Ldo de Primera Instancia de Rosario de 3º Turno, por apelación de la Defensa de particular confianza, a cargo de los Dres. J.C.B. y F.J., contra la Sent. 6/2020 dictada por la Dra. I.T. , con intervención de la Sra. Fiscal L.. Dptal., Dra. L.V..

RESULTANDO

I) La hostilizada (fs. 376/383), cuya correcta relación de actuaciones cabe dar por reproducida, condenó a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de violación, a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría.

Computó la atenuante de la primariedad, en vía analógica. Asimismo, computó la agravante del abuso de la autoridad, las relaciones domésticas y la cohabitación.

Se amparó la pena solicitada en la demanda-acusación (fs. 351/355 vto.). A. contestar la co-Defensa había solicitado la absolución de AA y en subsidio, un abatimiento de la pena al mínimo legal (fs. 361/370).

II) La Defensa interpuso recurso de apelación (fs. 387/387 vto.). Al expresar agravios (fs. 399/418), sostuvo en lo medular que: del cúmulo probatorio de autos no puede generar la certeza requerida para condenar, porque no se acreditaron los hechos denunciados. La sentencia recurrida tiene su inicio en dos declaraciones contradictorias en la Policía, la segunda, rectificatoria de la primera, lo fue ante la participación, coacción y manipulación del C. y la madre de BB, donde se fraguaron Actas Policiales y se mintió sobre la ocasión y el modo en que se obtuvo esa rectificación. Se basa en la declaración de BB y la denuncia de su madre, lo que no es corroborado por ningún tipo de prueba objetiva. El criterio adoptado por la sentenciante en la valoración de la Prueba es ilegal, deja en evidencia la inexistencia de la prueba necesaria para dar certeza a una sentencia de condena. El imputado no confesó, la Magistrada condena basada en la “segunda” versión de BB y con eso le alcanza para condenar, sin ningún tipo de sustento probatorio. La Magistrada entiende que los hechos denunciados se encuentran corroborados por indicios, partiendo de la base de una prueba ilícita, que es lo declarado por los menores CC y DD en sede Policial que es contraria a la Ley art. 63 de la Ley 18.315 y no puede tomarse como prueba. En cuanto a la validez de la sustitución de la declaración de los mismo como testigos presenciales, por la “versión” de la denunciante es improcedente. Además la sentenciante toma por válidos mensajes telefónicos que supuestamente le mandó S. a su madre, en la madrugada del 23 de julio de 2017 pero no se sabe quien los escribió ni hay validación alguna de los mismos. Es una violación a las reglas de la sana crítica admitir como prueba los mensajes telefónicos a los que hace referencia la sentencia, que no fueron validados no certificados, el teléfono se perdió, no existe certeza de quien escribió los mensajes, ni donde o cuando, ni cuando fueron enviados.

En autos para condenar a AA solo existe la declaración de BB, luego de una retractación ilícita, efectuada bajo la coacción del C. de la Seccional 8va de J.L.L. y su madre, de quien depende económicamente. Es ilícito que no se haya cuestionado la intervención del C. en violación de los arts. 100 y 139 de la Ley 18.315, tomando partido en el caso, coaccionando a la madre y a la menor para lograr una acusación contra AA, sin dudar en adulterar las Actas para ocultar el contubernio.

El informe del médico forense hace referencia a desfloración antigua sin lesiones ni elementos recientes de penetración violenta. Que la joven no haya tenido novio no permite descartar otras posibles conductas sexuales, máxime cuando la propia madre relató que ella le había dicho que iba a ser lesbiana y estaba enamorada de su compañera de Piriápolis. Convivió con ella una semana y pudo haber existido relaciones sexuales con ésta, quedando así en duda la teoría de la desfloración antigua. Y por otra parte desfloración antigua es la que tiene más de 12 días por lo que a nivel temporal tampoco el informe forense puede vincular a AA.

En relación al informe psicológico del L.. EE, este solo señala que el relato de BB es claro, espontáneo y coherente pero esas afirmaciones no fueron contrastadas con ninguna técnica objetivable. Los tests usados (persona bajo la lluvia y dibujo de la figura humana son técnicas antiguas y genéricas.

El informe del médico psiquiatra es genérico y solo hace aportaciones estadísticas y no concluye que quienes tengas las características que señala o el propio AA, sean abusadores.

La pericia efectuada a AA, lo fue 7 meses después de estar privado de libertad y debe ser analizada en ese contexto, sin que surjan elementos que puedan servir al proceso, pues es lógico entender que luego de 7 meses de injusta privación de libertad y de estar lejos de su familia, éste esté a la defensiva.

Para que exista una sentencia de condena debe de existir certeza y en el caso no existen elementos de prueba para destruir el principio de inocencia.

En suma, del cúmulo probatorio que luce en autos, no surge prueba objetiva de que se haya consumado el amplexo carnal bajo violencia entre el encausado y BB, el cual exige la figura penal en cuestión. No surge de la prueba el delito de violación y menos un delito continuado de violación.

No se ha probado tampoco violencia física en base a las declaraciones de BB pero la Sra. Juez entiende configurada la violencia moral en base a esas mismas declaraciones.

En definitiva solicita la absolución de su defendido o en subsidio, se reduzca la condena al mínimo legal.

III) Al evacuar el traslado (fs. 422/424 vto.), el M. Público abogó por la confirmatoria. Contestó: a) la Defensa sustenta su agravio afirmando que la declaración de la adolescente en Sede Administrativa denunciando los hechos fue inducida por la madre de esta y por el funcionario policial que labró el acta. Si bien surge de la instrucción llevada a cabo que la adolescente en su primera declaración en la Seccional Policial acompañada de su tío, negó los hechos, ello en nada implica o quiere decir, como lo afirma la Defensa, que la segunda declaración en la que la adolescente sí logra dar relato de los hechos sea inducida por su madre y funcionario policial. La adolescente también afirma el acaecimiento de los hechos en Sede Judicial según luce a fs. 19 a 21. En efecto, la Defensa no hace más que especular haciendo alusión a una supuesta “confabulación” entre la madre de la adolescente, ésta y un funcionario policial a quien identifica vagamente como “comisario” con el fin de perjudicar al imputado. A las claras nada de eso fue probado con la restante prueba agregada en autos. Es más, la restante prueba agregada en autos acompaña y valida este segundo relato de la adolescente el que reafirma la misma además en Sede Judicial, a saber: pericia psicológica forense practicada a la víctima de fs. 16 a 18, declaración de la adolescente en Sede Judicial, de fs. 19 a 21, declaración de la madre de la adolescente en Sede Judicial de fs. 22 a 24, pericia médico forense de fs. 25, pericia psiquiátrica practicada al imputado a fs. 50 y pericia psiquiátrica practicada a la madre de la víctima a fs. 56; b) la Defensa basa su agravio también en que las declaraciones de los hermanos de la víctima fueron recabadas en el ámbito administrativo. No se advierte ilegalidad en este punto siendo que dichas declaraciones lucen a fs. 3 y 4 y fueron debidamente agregadas en autos. Además sus declaraciones coinciden con lo expresado por la víctima BB; c) la Defensa hace alusión en sus agravios a que la víctima extravió su teléfono celular. No se entiende que el hecho de extraviar un celular pueda interpretarse como una maniobra por parte de la víctima como pretende afirmar la Defensa. En cuanto al relevamiento de mensajes mediante aplicación W. que se encontraba en el teléfono celular de la Sra. T. la misma fue debidamente documentada por parte de Policía Científica y da cuenta de una conversación entre la víctima y su madre donde consta debidamente día y hora de la referida conversación. Por lo expuesto dicho medio probatorio no da lugar a ningún tipo de hesitaciones; d) la Defensa basa sus agravios asimismo en que la pericia médico forense se constata una desfloración antigua, con lo cual se acredita que la adolescente mantuvo relaciones sexuales entre siete y doce días antes de ser reconocido por el Perito. Se advierte que dicho medio probatorio también condice con el relato de la víctima en tanto da cuenta que esta mantuvo relaciones sexuales, siendo que la adolescente aclara que las mismas fueron en el marco de una situación de abuso por parte del condenado AA; e) la Defensa fundamenta su recurso también en que la Perito Psicólogo Forense utilizó una técnica inadecuada para llevar a cabo la correspondiente pericia. Se advierte que la Defensa basó su agravio en una opinión personal sin fundamento válido para refutar el trabajo de una profesional integrante del Instituto Técnico Forense, advirtiéndose además que la misma P. expresa y detalla en su informe cuáles fueron las técnicas aplicadas, entre los disponibles en la especialidad de su profesión. La Defensa refiere además que dicha pericia no es una prueba científica. La Fiscalía reitera una vez que la Perito realizó la entrevista a la víctima como lo indica la especialidad de su profesión y habilitada por su conocimiento en el marco de este conclusión de manera contundente: “Se trata de una adolescente que discrimina realidad de fantasía, lo que está bien, de...

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