Sentencia Definitiva nº 49/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 1 de Abril de 2022

PonenteDra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA S.G. DE MARCO

MINISTRO INTEGRANTE: D.A.F. DE LA VEGA

MINISTROS FIRMANTES: DRA V.S.B., D.A.F. DE LA VEGA, DRA S.G. DEMARCO

Montevideo, 1 de Abril de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “AA Y OTROS C/ BB- AMPARO ” I.U.E. 357-33/2022, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 8/2022 del 9 de marzo de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6 Turno, Dr. L.I.F..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 8/2022 (fs. 296), dictada con fecha 9 de marzo de 2022, se dispuso “Desestimase la demanda en todos sus términos . Desestimase el reclamo por daños y perjuicios del art.61 del C.G.P., como así también la remisión de las actuaciones a la Sede Penal. Sin especial condenación procesal. Expídase testimonio y practíquense desgloses que correspondiere. Consentida o ejecutoriada, archívese. N. en el día de la fecha en los correos electrónicos de las partes.

3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda (fs.321 a 333).

4) Por Decreto No. 482/2022 de fecha 14 de marzo de 2022 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs. 342 a 353, abogando por la confirmatoria.

5) Por auto No. 684/2022 de fecha 23 de marzo de 2022 se franqueó la alzada (fs. 354).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 356).

Se deja constancia que el Tribunal está desintegrado por encontrarse de licencia médica la Dra. N.C.G., por lo que se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en el Ministro del Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno Dr. A.F. de la Vega.

CONSIDERANDO:

I) La Sala conformada por sus mayorías legales procederá a confirmar la Sentencia apelada, en tanto los agravios formulados no logran conmover la misma.

II) El accionamiento promovido se fundamenta en las previsiones de la Ley No. 17.940. Esta normativa establece un régimen de protección de la actividad sindical, instituyendo un proceso de tutela especial contra actos, hechos u omisiones discriminatorios tendientes a provocar una lesión a la libertad sindical, respondiendo a la previsión constitucional del art. 57, y al compromiso asumido por el país al ratificar los convenios internacionales Nos. 87 y 98 de la O.I.T., que instaron a crear mecanismos adecuados a las condiciones nacionales para garantizar el respeto al derecho de sindicalización, así como en la previsión del art. 9 literales a) y b) de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR.

Se trata de una ley que reglamenta un mecanismo de protección a la libertad sindical, bien humano fundamental, con fundamento en la Constitución (arts, 39, 57, 72, 332) y en el jus cogens.

En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera “…que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos” (caso B., R. y otros c/el Estado de Panamá sent 18 de noviembre de 1999 fuente www-cortecidh.org.cr).

Por ende los criterios de aplicación del precepto –ya se por vía de interpretación y/o integración-, deben llevarse a cabo “desde la Constitución”, estando pautados por las reglas de aplicación de los instrumentos internacionales que recogen derechos humanos fundamentales, debiendo conciliar con los principios que expresa e implícitamente los informan, desarrollando el juez convocado a resolver, un rol tutelar del bien jurídico protegido (Cfm. R., R.“. de la Libertad Sindical en la Ley 17940. Aspectos Procesales, en Protección y promoción de la libertad sindical . Curso sobre la Ley 17940” págs. 113-136).

En cuanto al alcance objetivo de la Ley, la misma protege contra todo acto antisindical, no sólo el despido, que perjudique a un trabajador en relación con su empleo, en tanto el art. 1 consigna que será absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto …. b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales…“. En tal sentido, destaca O.M. que la ley no sólo alcanza a los “actos antisindicales” –como lo refiere el CIT No. 98- sino también a “actos, hechos u omisiones” de tal naturaleza (Protección y promoción de la Libertad Sindical. Curso sobre la Ley 17.940 pág. 95).

Desde el punto de vista probatorio y en el marco de la protección de ese derecho fundamental, entonces, el art. 2 de la referida ley edicta que corresponde al trabajador fundamentar porqué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales, en tanto corresponderá al empleador probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente que justifiquen la decisión adoptada. Esto es, que la carga de la alegación, argumentación o explicitación que la ley hace gravitar sobre el trabajador no es sino la reformulación, en sede laboral, y en razón de la finalidad tutelar de un derecho fundamental, de la carga de la afirmación edictada por el art. 117 num. 4 del C.G.P. que exige la "narración precisa" de los hechos fundantes de la pretensión (teoría de la sustanciación) (sent. T.A.T 1º). En otros términos, el trabajador satisface el onus de fundamentación que sobre él pesa, relatando precisa y circunstanciadamente los acontecimientos concretos, especial y temporalmente determinados, de los cuales pueden deducirse los presupuestos de hecho de la norma jurídica que ampara su derecho (R., La carga de la prueba, pág. 55), esto es, la realización por el empleador de los actos discriminatorios, de despido por razones sindicales en que funda la pretensión de reinstalación o reposición, sin necesidad de probar tales extremos.-

A su vez, será el patrono el que deberá probar que los actos calificados por el trabajador como discriminatorios o arbitrariedades fueron motivados por causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra vía de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada (art. 2 Ley No. 17.940).

Se discute si esta disposición establece una inversión de la carga de la prueba, o se trata de una presunción simple de veracidad de los dichos del actor, frente a los cuales el demandado deberá probar sus defensas de acuerdo al art. 139 del C.G.P.

La ley más que consagrar una inversión de la carga probatoria, realiza una diversa distribución de las mismas, centrando su foco de atención en la conducta desplegada por el empleador, imponiendo al éste la prueba de la causa razonable, disposición que sigue a la Recomendación Nº 143 que aconseja imponer al empleador, la carga de acreditar que en el despido ha existido una causa justificante ajena a la condición sindical del trabajador (art. 6 inc. 2 lic e). Ésta modificación en las reglas probatorias, como bien se ha señalado no causa extrañeza porqué los Dictámenes del Comité de Libertad Sindical de la OIT recomiendan la adopción de tal dispositivo en estos casos y la Corte Interamericana de Derechos humanos ha dicho que no rigen las reglas comunes en materia probatoria; debiendo además tenerse en cuenta que se está ante una violación de un derecho fundamental, lo que acarrea la interpretación amplia del derecho y la interpretación estricta de sus excepciones (ver entre otras Sentencia. 27/2008 T.A.T. 3º M., G.F. y Piatniza en A.J.L. año 2008 caso 422).

Y el T.A.T. 1° fallaba en Sentencia No. 150/2009 del 12/6/2009...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR