Sentencia Definitiva nº 72/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 22 de Abril de 2022

PonenteDra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA N° 72/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO

Montevideo, 22 de abril de 2022

Ministro redactor Dra. A.R.

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2-519/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Ministerio de Salud Pública a fs. 315-316 vto., contra la sentencia definitiva Nº 1/2022 del 17 de enero de 2022 de fs. 310-314, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. A.M.B.A..

RESULTANDO:

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos. Asimismo, se hizo lugar a la demanda y se condenó al Ministerio de Salud Pública a financiar el fármaco RITUXIMAB a la Sra. AA, en las dosis, oportunidades y por el tiempo que el equipo médico tratante lo considere pertinente, en plazo de cinco días.

2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Ministerio de Salud Pública -MSP-, quien en escrito de fs. 315-316 vto. manifestó que le agravia la condena en tanto no se configuró la ilegitimidad manifiesta requerida para que prospere la acción de amparo porque el medicamento solicitado no se encuentra en el Formulario Terapéutico de Medicamentos -FTM- para la patología de la actora. Agrega que el medicamento no ha sido registrado en el país para la indicación terapéutica de la enfermedad que padece la paciente de autos, sino para otras patologías; lo que hace que no se cuente con evidencia científica suficiente para asegurar su seguridad y eficacia.

Asimismo, sostuvo que la Ley Nº 15.443 establece como competencia del MSP la obligatoriedad del registro de los medicamentos para su posterior comercialización en el país; y conforme a la Ley Nº 19.335 está prohibido otorgar un fármaco cuyo uso no está registrado.

3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 320-328 vto., interponiendo excepción de inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335.

Evacuó el traslado manifestando que en la especie se configura la manifiesta ilegitimidad en tanto se viola el derecho a la salud ya que sin el RITUXIMAB la actora no puede alcanzar el disfrute del más alto nivel de bienestar físico en tanto su enfermedad se lo permita, y si no lo recibe su única opción es la extracción del bazo.

Agregó que el MSP no controvirtió la prescripción del medicamento, ni está en discusión el procedimiento para la aprobación y registro del fármaco. Agregó que el hecho de que el RITUXMAB esté o no registrado para la patología no es de interés ya que al estar registrado, si la actora tuviera los fondos necesarios, podría acceder al mismo sin limitaciones. Sostuvo que, además, el medicamento está incluido en el FTM para otras patologías, por lo que el MSP no tiene más excusas que las de índole económica; siendo que en autos no se reclama ni su registro ni su inclusión en el FTM sino la financiación para el caso en concreto.

4) La parte codemandada Fondo Nacional de Recursos -FNR- evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs.329-330 vto., manifestando que el actuar de su parte ha sido conforme a derecho, y que la sentencia no puede ser revisada en la alzada en dicho aspecto.

5) Por Sentencia Nº 123/2022 del 22 de febrero de 2022 (fs. 335-336), la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional el artículo 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora.

6) Franqueada la alzada por Decreto Nº 800/2022 del 20 de abril de 2022 (fs. 344), se asignó esta Sala (fs. 345) y recibidos los autos en el Tribunal el 20 de abril de 2022 (fs. 346 vto.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que se expondrán.

II) El caso de autos versa sobre una paciente de 39 años de edad portadora de anemia hemolítica autoinmune. Tras varios tratamientos y ante su estado clínico, su equipo médico tratante indicó RITUXIMAB, fármaco de alto costo incluido en el FTM para una patología diferente a la de la accionante.

Conviene aclarar desde ya que la pretensión articulada al demandar contra el Estado no consiste en que se incluya el medicamento RITUXIMAB en el FTM para la específica patología de la actora o para todas las patologías en general, sino que se lo suministre a ella particularmente, y eso es lo que correctamente dispuso la recurrida.

III) La Sala estima que no son de recibo los agravios vertidos por el MSP, correspondiendo, como se dijera, la confirmatoria. En tal sentido, se destacan los fundamentos vertidos en Sentencia Nº 24/2021, en donde la Sala, tratando un caso análogo sobre el medicamento RITUXIMAB pero en combinación con VENETOCLAX, en fundamentos que se entienden totalmente trasladables al presente caso, sostuvo: “citando la Nº 83/2017 que señalaba: “….la Dra. A.C. en posición que comparte la redactora, señala: “Por último, la redactora de este fallo cree necesario puntualizar que la solicitud del actor para que el Estado le proporcione el medicamento es bien diferente de una eventual solicitud de que el Estado incluya ese fármaco en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, que fue lo que pidió el Laboratorio Roche...

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