Sentencia Definitiva nº 54/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 27 de Abril de 2022

PonenteDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SEF 54/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.

Ministra redactora: Dra. M.B.P..

Ministras firmantes: Dra. M.B.P., M.G.H.A., M.A. de S..

Montevideo, 27 de abril de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “FRANCIA MAYERO, M. y otros C/ ANDRADE MAZZETTI, J. y otro, Responsabilidad Extracontractual”. I.U.E 2-54460/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 37/2021 del 5/8/2021 (fojas 453 y ss.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11º turno, Dra. L.G..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 37/2021 (fojas 453 y ss.) cuya relación se antecedentes se comparte por ajustarse adecuadamente a las resultancias de obrados, se falló amparar parcialmente la demanda deducida y, en su mérito, condenar al Sr. F.V.S. a pagar al Sr. R.A.U.M., en concepto de daño emergente, la suma de $ 219.215 (pesos uruguayos doscientos diecinueve mil doscientos quince) con más su reajuste e intereses legales desde el hecho ilícito, así como el valor de la bicicleta T.A. y el casco R.P., cuya determinación se deriva a la vía de liquidación de sentencia. La suma de $ 900.000 (pesos uruguayos novecientos mil) en concepto de daño moral, con más su reajuste e intereses desde el hecho ilícito, debiendo detraerse de la cifra de condena la suma especificada en el Considerando VI y más el lucro cesante y futuro sobre las bases establecidas en el Considerando V.3, cuya determinación se deriva a la vía de liquidación de sentencia. Condenó a F.V.S. a pagar a M.F.M. y M.U.F., en concepto de daño moral a la sumas de $ 450.000 (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta mil) y $ 300.000 (pesos uruguayos trescientos mil) respectivamente, con más su reajuste e interés legal desde el hecho ilícito. Desestimó la demanda en lo demás. Todo, sin especial condena.

2. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 463 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Se apartó la impugnada de criterios y pautas jurisprudenciales en el daño moral de la víctima. La cuantificación del daño moral en $ 900.000 (U$S 20.000 aproximadamente a la fecha) para la víctima sobrepuja todos los estándares, sobre todo, si se considera el monto que resulta de la aplicación del mecanismo de actualización establecido en la atacada, lo que provoca un aumento del 100 % en el monto fijado, esto es, pasa de USD 20.000 a USD 40.000. Debe ponderarse que, para lesiones de similar gravedad, el rango indemnizatorio de condena que aplica la jurisprudencia se sitúa en montos que oscilan de USD 4.000 a USD 10.000. E, incluso, en casos de mayor gravedad al de autos, el rango indemnizatorio oscila de USD 12.000 a USD 18.000. El monto al que se condenó resulta clara y absolutamente desproporcionado.

b) Se evadió la atacada de criterios y pautas jurisprudenciales para la determinación de la cuantificación del daño moral por “rebote”.

Se admitió, para el caso de la cónyuge, un monto equivalente a $ 450.000 y, para el hijo del lesionado en la suma de $ 300.000, las que actualizadas ascienden a USD 20.000 y USD 13.500 respectivamente.

La coaccionante no solicitó pericia médica que acreditara su situación anterior y posterior al siniestro (así como a la fecha), ni tampoco emerge de obrados declaración testimonial del médico psiquiatra que pudiera acreditar de alguna forma su estado de salud. Tampoco emergen de autos constancias de gastos de medicamentos psiquiátricos respecto a su persona.

Se evidenció contradicción en el análisis del fundamento mismo del reclamo, al afirmar que el hijo “...se ha visto impedido de comenzar sus estudios ya que la madre se encuentra la mayor parte del día trabajando...” y la madre por su parte sostiene que “...tuvo que renunciar a uno de las Instituciones en que se desempeñaba como docente de matemáticas...”, sin perjuicio de la evidente ausencia de causalidad adecuada (entre la eventual renuncia y el accidente de tránsito en cuestión).

Con referencia al reclamo del hijo de la víctima, debe ponderarse que éste tuvo un excelente promedio en el último año del secundario, finalizando el liceo con excelentes notas en todas las materias. No es un detalle menor el hecho que las aprobaciones de las materias son de fecha diciembre de 2015 y noviembre de 2016 y teniendo en cuenta que el siniestro objeto de marras se produjo en el mes de mayo de 2015 es evidente que afortunadamente la situación padecida no afectó al hijo en sus estudios. Por lo tanto, el hijo pudo terminar el liceo luego de ocurrido el accidente y la circunstancia de que luego de ello no haya podido avanzar en una carrera universitaria y que haya cambiado en ciertas oportunidades, no implica que haya sido consecuencia de lo sucedido.

En todo caso, habrá que estarse a casos similares de la jurisprudencia para una eventual condena por este rubro, siendo tales sumas muy inferiores a la reclamada en obrados. El daño moral por rebote no podría sobrepujar los USD 2000 y USD 1000, respectivamente.

c) Causó agravio la determinación del dies a quo del reajuste e interés legal desde el hecho ilícito, cuando y como se indicó en la contestación de la demanda impetrada, el reajuste por daño moral (en ambos casos) debería computarse desde el dictado de la sentencia, dado que el decisor aprecia el rubro a esa fecha.

En relación al interés legal, la adición del mismo corresponde desde la fecha de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1348 del CC.

d) Se afirmó en la atacada que “...para la determinación del lucro cesante pasado, deberá tomarse en cuenta el salario líquido efectivamente percibido por el actor, incluyendo aguinaldo, licencia y salario vacacional, con descuento de lo percibido a título de subsidio por enfermedad. Las sumas resultantes deberán actualizarse mes a mes, con más los intereses correspondientes (…) Se percibirá hasta los 65 años de edad del actor y deberá liquidarse sobre la base de la diferencia entre lo que hubiere recibido de seguir en actividad-salario líquido y sus incidencias”. La inclusión de las incidencias o anexos salariales en la base de cálculo del lucro cesante -pasado y futuro- resulta improcedente.

A la hora del cálculo del lucro cesante pasado y futuro corresponde descartar los incrementos por “incidencias o anexos salariales” debiéndose estar a la realidad de lo que percibía con anterioridad al accidente (esto es, el promedio de ingresos líquidos del año anterior al hecho) y demás variables identificadas en la impugnada.

Pide se revoque la recurrida acogiendo los agravios expresados.

3. Contra la referida sentencia, también la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 473 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Se verificó una negativa de la decisora de primer grado a amparar la demanda contra la Sra. A.M., cuando la titularidad de ésta respecto al vehículo que provocó el accidente resultó un hecho que en ningún momento del proceso fue controvertido por la contraria, constituyendo un hecho admitido por ésta. Hubo, en tal sentido, una errónea valoración de la prueba. No se tomó en cuenta que a fojas 352 y vto. y luego de haberse padecido error en la contraria agregando en principio un parte de denuncia de siniestro que nada tenía que ver con aquél objeto de obrados, en dichas fojas, resulta el auténtico parte de denuncia del siniestro ante la aseguradora Sancor. De dicho recaudo emerge que la titular de la póliza del vehículo asegurado es la Sra. J.N.A.M..

Debieron también valorarse las declaraciones en sede penal a fojas 134, en donde el Sr. F.S. afirmó que el vehículo en cuestión es de propiedad de “la hija de una (mi) compañera”.

Más allá del error en la transcripción en el acta (“una” por “mi”), se trata de “la” compañera del Sr. Sosa (madre de la Sra. A.M.). Asimismo, la dirección de ambos demandados es la misma, al menos, es lo que surge del referido recaudo, siendo la Sra. A.M., hijastra de aquél. Es insoslayable e inatacable el hecho de que la Sra. A.M. es la tomadora de la póliza del seguro como claramente emerge del documento de fojas 352 y vto. y era quien se erigía como propietaria del mismo o, mínimamente, era quien detentaba la guardia jurídica.

b) La impugnada dispuso que la forma de liquidación del lucro cesante futuro habría de calcularse de acuerdo al método de la matemática financiera sobre la base de que se percibirá hasta los 65 años del actor. Dicho método presenta el problema referido a la elección de la tasa de interés, la que suele registrar importantes oscilaciones y la que incidirá definitivamente en el monto de la indemnización creando, en la práctica, desigualdades insoslayables. Dicho criterio, además, no se ajusta al principio de reparación integral del daño, siendo preferible el optar -en todo caso- por el criterio de pago en capital con descuento por pago anticipado. A lo anterior cabe adicionar que el criterio de cálculo lineal resulta más tuitivo y conveniente por el damnificado y, a su vez, menos injusto...

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