Sentencia Definitiva nº 29/2022 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 28 de Abril de 2022

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “LEISEROVIC, D. y otros c/ ARCOS DORADOS URUGUAY S.A –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-61668/2016:

RESULTANDO:

I. A fojas 462 y ss comparecen la parte actora, iniciando demandada por daños y perjuicios contra la parte demandada.-

II. En síntesis expresan los accionantes que el día 17 de abril de 2016 concurrieron al local de Mc Donald´s sito en el Punta Carretas Shopping, ubicado en el exterior del centro comercial. Al concurrir con su hija, decidieron instalarse en la sala de juegos que se ubica en el piso superior. El co-actor D. LEISEROVIC al descender por las escaleras, sufre un accidente de magnitud dado que el piso de la escalera estaba mojado por filtraciones de agua de lluvia que provenían del techo y descendían de las paredes hasta llegar al suelo, formando un espejo de agua. Como consecuencia del accidente, quedó inconsciente y tirado en el piso, diagnosticándose fractura de columna. Tuvo inmovilidad absoluta, utilizando un corsé metálico durante 4 meses y una larga recuperación. El incumplimiento de la obligación de seguridad por el mal estado del local originó las filtraciones y agua depositada en la escalera. Reclama daño emergente, lucro cesante y pérdida de la chance. También daño extrapatrimonial causado a la víctima, su cónyuge e hija, todo lo que ascendería a US$ 707.001.-

III. Por auto Nº. 92/19 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 506), siendo evacuada en tiempo y forma.-

IV. La parte demandada controvierte la pretensión, manifestando que no incurrió en hecho ilícito, ni incumplió ninguna obligación a su cargo. Manifiesta que LEISEROVIC asumió conscientemente el riesgo de sufrir un daño, no siendo deudor de una obligación de seguridad respecto a su persona. ARCOS DORADOS actuó diligentemente y desplegó todas las medidas que las circunstancias exigían, ya que el local da cumplimiento a la reglamentación vigente. La causa del daño fue la culpa exclusiva de la víctima. Sostiene además que LEISEROVIC padecía una patología previa por su columna degenerativa crónica que resultó determinante en el accidente y perjuicio sufrido. Finalmente controvierte todos los daños reclamados.-

V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 704/19 (fojas 660) lo cual fue debidamente notificado, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 663 y ss, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- En la especie, el thema decidendum está centrado principalmente en determinar la presunta responsabilidad de la parte demandada y existencia de los daños reclamados. Vale decir, contemplar, la presunta identificación del daño-evento por incumplimiento de la obligación de seguridad, para ingresar en su caso, en el daño-consecuencia.-

3- A este respecto, es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar a dicha conclusión. De principio se tratará la existencia de la obligación de seguridad que pesa sobre la demandada.-

A) RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD

4- Aquí no vale la pena detenerse demasiado en los detalles de la relación jurídica existente entre las partes. Me explico, sea que nos situemos en el ámbito de la responsabilidad precontractual o contractual, no hay diferencias en el régimen jurídico, por lo que las digresiones de fojas 634 acerca de la condición relativa al perfeccionamiento del contrato, para asumir la condición de consumidor, es un dato irrelevante.-

5- Sorprende sobremanera, la defensa de fojas 636 vlto, que desconoce olímpicamente más de un siglo de evolución en la materia.-

6- Al respecto, la resolución del caso de los rollos de linóleo hace más de 100 años, marcó un hito insoslayable que, la demandada pretende borrar de un plumazo.-

7- En efecto, el Tribunal Imperial Alemán, en el año 1911, determinó la responsabilidad del dueño de un almacén por las lesiones causadas a una posible clienta y su hijo. En una síntesis apretada, la actora comunicó a un dependiente del almacén su intención de comprar una alfombra de linóleo, el cual, al momento de mostrar el rollo, colocó otros dos aparte, los que cayeron sobre la actora y su hijo, produciéndoles heridas. La responsabilidad se originó en el hecho que, en la relación jurídica preparatoria, se crea un deber de cuidado (Sorgfaltpflicht) respecto a la integridad física de la otra parte. El mero contacto negocial (geschäftlichen Kontakt), hace nacer un deber de protección (Schutzpflicht) (LARENZ, K.L. des Schuldrechts A.T. 14° Auflage C.H Beck M. 1987, § 9, I, págs. 109 y 110).-

8- En este sendero KELLER hace notar que, en la decisión del rollo de linóleo, ya se puede hablar de un reconocimiento de la protección del interés de integridad (Schutzes des Integritätsinteresses) en caso de culpa in contrahendo (KELLER, M.S. und Rechtskreisöffnung, D.&.H., Berlin, 2007, pág. 77). Sin entrar en detalles en este punto, hay que decir que el contacto social genera confianza lo que, conlleva a deberes de protección fuera de la relación obligatoria (VENOSTA, F.“. sociale” e affidamento, Giuffrè, Milano, 2021, págs. 26 y ss).-

9- En la causa petendi, existe efectivamente una relación sustancial de la parte actora con Arcos Dorados, dado que se encontraban dentro del local comercial. Aquí cobra relevancia el hecho que el deber de protección integra la finalidad contractual (Vertragszweck), dado que el interés en el cumplimiento (Leistungsinteresse) desaparece en caso de su quebranto (NEUMANN, I.L.V., C.M., Heidelberg, 1989, pág. 4). Justamente uno de los campos más fructíferos para la obligación de seguridad son las relaciones jurídicas más recreativas, en la medida que el beneficiario está despreocupado y desatento (GOLDSCHMIDT, S.L.´obligation de sécurité, Besancon, Paris, 1947, pág. 45).-

10- El foco de interés está en que cuando existe un vínculo especial (Sonderverbindung) entre las partes originado en la confianza (vertrauen) que una parte deposita en la otra, aparece un deber de protección (Schutzpflicthe) que debe ser honrado (FROST, M. “Vorvertragliche” und “vertragliche” Schutzpflichten, D.&.H., Berlin, 1981, págs. 22 y 91). Sobre el particular CANARIS destaca que la aparición de los deberes de protección obedece a la necesidad respetar la confianza generada, siendo básicamente deberes de consideración, respeto y de protección hacia los intereses personales del otro contratante (CANARIS, C.. W.D.V. im deutschen Privatrecht C. H Beck, M., 1971, págs. 140 y ss).-

11- Con arreglo a ello, la comunis opinio considera que el deber de protección tiene por objeto la conservación del interés a la integridad (Integritätsinteresse) de la otra parte tanto en su persona como en sus bienes jurídicos (SCHLECHTRIEM, M.S.. A.T., 5º A., J.M.(.S., Tübingen, 2003, § V, págs. 72 y 73; ESSER, J., SCHMIDT, E.S., Band I, A.T. 1, 5ª Aufgabe, C.F.Müller, Heidelberg, 1976, § 4-II, pág. 38 y 39; BROX, H.W., WOLF-Dietrich Allgemeines Shuldrecht 28º Auflage C.H Beck, M., 2002, § 2, pág. 11 y 12; FIKENTSCHER, W.S.N.A. De Gruyter, Berlin-New York, 1997, § 7-IV, pág. 31).-

12- De este modo, la integridad física no puede ser objeto de economía, por eso se establece una “garantía de reparación” en caso de su inobservancia (BELLISSENT, J.C. à l´analyse de la distinction des obligations de moyens et des obligations de résultat, L.G.D.J, Paris, 2001, § 701 y 702 págs. 316 y 317).-

13- En este plano, se considera sobre todo el caso en que un cliente potencial entra en los espacios de venta de la otra parte, destacándose incluso que siquiera tiene que haber un propósito firme de comprar. Lo importante es el principio de confianza (Vertrauensprinzip) por la expectativa que se respetarán sus derechos (LOOSCHELDERS, D.S.. A.T.1.A., V., M. 2020, § 8-3 pág. 61).-

14- En la causa litigandi, la responsabilidad de la parte demandada obedece al hecho que el daño se originó por la existencia de deficiencias en sus instalaciones comerciales.-

15- Sobre el particular, se imputa responsabilidad aún en presencia de un comportamiento imprudente, cuando se incumple la obligación de seguridad en caso de que, con el deber de previsión el accidente se hubiera evitado a través de la adopción de medidas exigibles en función de la diligencia debida que hacían al riesgo previsible y evitable. Existe una obligación de prever la distracciones e imprudencias no temerarias (I.M., M.T. La obligación general de seguridad, T. lo blanch, Valencia, 2000, págs. 351 y 357). En efecto, la faceta preventiva de la obligación de seguridad, exige en el caso concreto, que aunque haya un error de cálculo en el desplazamiento del actor, no haya agua en un lugar tan peligroso como una escalera.-

16- No se comparte la atribución de responsabilidad a la víctima, en cuanto no es razonable, que hayan filtraciones y agua acumulada en una escalera que tiene un tránsito elevado.-

17- En este contexto, el “juicio de reproche” sobre la conducta de la demandada se detecta en la deficiencia en la estructura del bien inmueble que exigía haber realizado una supervisión sobre el estado de la escalera.-

18- Veámoslo en concreto. Con relación a la valoración del estado del bien comercial y quebranto a la diligencia debida, al haberse realizado una pericia, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de la misma, salvo motivos fundados.-

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