Sentencia Definitiva nº 40/2022 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 6 de Junio de 2022

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “DARCY S.A c/ BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA URUGUAY S.A –Cobro de pesos-” I.U.E. 2-59124/2021:

RESULTANDO:

I. A fojas 128 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de incumplimiento contractual.-

II. En síntesis expresa la accionante que celebró con la demandada contrato de apertura de cuenta corriente. Afirma que el Banco no estuvo a la altura de la confianza depositados por su parte. Sostiene que el 10 de julio de 2020 instruyó a BBVA para la realización de una transferencia internacional hacia un proveedor por la suma de US$ 10.711. Como los fondos no fueron acreditados al destinatario, comenzó averiguaciones, siendo informado que el código Swift ingresado era incorrecto, lo que fue corregido por el Banco. Sin perjuicio de ello, el pago no se verificó porque el Banco corresponsal rechazó la transferencia, devolviendo los fondos. Como consecuencia de ello, debió procesarse una nueva transferencia por el monto de US$ 10.605 que se efectivizó el 28 de julio de 2020. Posteriormente, una vez coordinado el envío de la mercadería con su proveedor, debió transferir la suma de US$ 28.210, instruyendo al BBVA a realizarla el 24 de agosto de 2020. Sin embargo, a los pocos minutos de efectuarla, el proveedor en China les informó que su cuenta había sido hackeada y los datos bancarios no eran correctos. Por ese motivo, J.B. representante de la actora, se comunicó inmediatamente con la demandada, ordenándole que cancelara la instrucción recibida. Como el 25 de agosto es feriado nacional, el correo electrónico enviado fue respondido el 26 de agosto, confirmando que realizarían la gestión, entendiéndose que la gestión de cancelación era posible. Pese a su interés, transcurrieron los días sin obtener respuesta, hasta que días más tarde, le informaron que la transferencia se había completado y debía contactarse con el banco beneficiario en China. BBVA actuó contraviniendo instrucciones expresas de DARCY. No se garantizó el derecho a la información, ni seguridad en las transacciones, siendo la parte demandada responsable por incumplir el principio de la buena fe, actuando con culpa, reclamando daños y perjuicios por la cantidad de US$ 38.815.-

III. Por auto Nº. 2666/21 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 150), siendo evacuada en tiempo y forma.-

IV. La parte demandada, controvierte la pretensión, afirmando respecto a la primera transferencia que el rechazo se no se debió al Swift, ni hubo error en el mismo, ya que, ante el evidente error en el Swift, el mismo fue corregido inmediatamente por el propio sistema para su correcto procesamiento, lo que demuestra la diligencia del Banco. El rechazo se produjo por el banco beneficiario. Respecto a la segunda orden de transferencia, afirma que, una vez cumplida la orden de transferir, el Banco no puede cancelarla, sólo puede hacer gestiones para su devolución. El reclamo se hizo de inmediato, acorde a los plazos bancarios. BBVA actuó con la diligencia debida y de acuerdo a las estipulaciones contractuales, no siendo responsable del daño, dado que se cumplió la orden, desconociendo el fraude, del que ni siquiera estaba enterada la contraparte.-

V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 290/22 (fojas 259) lo cual fue debidamente notificado fojas 260 y 261, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 262, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar a la conclusión referenciada.-

3- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado principalmente en el presunto incumplimiento de la relación contractual de cuenta corriente existente entre las partes.-

4- Como punto de partida y antes que nada, conviene precisar la normativa aplicable a la litis.-

5- Llama la atención, la afirmación ligera de la parte actora, en cuanto es de aplicación la Ley No. 17.250 (fojas 141) y sobremanera lo expuesto en el alegato (fojas 336 in fine) en cuanto “BBVA no controvierte realmente, el contrato que vincula a las partes está regulado por la Ley 17.250”. Al contrario de lo anterior, la demandada en su contestación, fundamente en un capítulo entero que “no estamos en presencia de un consumidor” (fojas 257 ab initio).-

6- Respecto de este punto, nos situamos frente a una relación de consumo, conforme la definición de la Ley 17.250, cuando la parte en su condición de consumidor, no-profesional, es el último eslabón en la cadena de producción o distribución del servicio (ORDOQUI CASTILLA, G.D. del consumo, Ediciones del Foro, Montevideo, pág. 37).-

7- En rigor, la protección se orienta hacia el usuario final (Endverbraucher) en atención a su débil posición (schwache Position), teniendo lugar destacado los servicios (D.) por el lugar de privilegio que ocupan en la sociedad de consumo (Konsumgesellschaft) (HIPPEL, E.v.V., 3º Auflage, J.C.B Mohr, Tübingen, 1986, págs. 4 y ss).-

8- Al propio tiempo, he tenido la oportunidad de señalar que, se considera como consumidor o usuario, al sujeto que concluye un contrato fuera del objeto de la actividad profesional desarrollada, es decir, cuando el negocio celebrado no está directamente dirigido a realizar inmediatamente un propósito de esa actividad (BENÍTEZ CAORSI, J.J. La revisión contrato A.F., Montevideo, 2008, pág. 254 y 2ª edición, Temis, Bogotá, 2010, pág. 222).-

9- Va de suyo que la actividad de DARCY S.A, respecto a la transferencia de dinero, en modo alguno, reviste la nota de consumidor final, dado que esa transferencia responde a una operativa comercial, cuya finalidad estriba en desarrollar su giro comercial en nuestro país. El no envío de seña y pago de mercaderías, imposibilitaría su funcionamiento en el mercado, extremo alejado de la noción de consumidor.-

10- A la sazón, el “consumo empresarial”, está excluido del ámbito de aplicación de la Ley No. 17.250. En efecto, la expresión destinatario final...

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