Sentencia Definitiva nº 47/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 25 de Abril de 2022

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

nº 47/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: D.. Ma. C.C., B.T., E.E.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados .AA

C/ Fondo Nacional de Recursos y otro - A.. (IUE 2-59990/2021), venidos a

conocimiento mediante las apelaciones tramitadas desde fs. 670-673 y 675-680 v. , contra la

sentencia No. 73/2021 de 7.12.2021 dictada por el Juzgado Letrado en lo Civil de 9º Turno a fs.

665-669 v..

RESULTANDO:

1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por

acompasarse en general a las resultancias de obrados, condenó "in solidum" al Ministerio de

Salud Pública y al Fondo Nacional de Recrusos a suministrar al actor, el medicamento

ALECTINIB de acuerdo con las indicaciones que formule su equipo médico tratante y durante

todo el tiempo que el mismo lo indique, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Todo sin especial

condenación (especialmente fs. 669 v.).

2) Se alza el Ministerio de Salud Pública (en adelante también .MSP.), según escrito agregado

a fs. 670-673, sosteniendo en lo medular que en autos no se configuró ilegitimidad manifiesta.

El medicamento peticionado no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de

Medicamentos (FTM) para la patología del actor, y por lo tanto, no corresponde la condena a

esta Secretaría de Estado. En definitiva, sostiene que el organismo estatal ha cumplido de

manera cabal con sus cometidos y con los requerimientos exigidos no existiendo un actuar

ilegítimo del MSP, sino acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley. Solicita la

revocatoria en base a los fundamentos expuestos.

3) A fs. 675-680 v. se agravia el Fondo Nacional de Recursos (en adelante también

indistintamente "FNR"), señalando que tal como expusiera al contestar el traslado de la

demanda que, en base al principio de especialidad, únicamente puede financiar los

medicamentos incluidos por el Ministerio de Salud Pública al Formulario Terapéutico de

Medicamentos y para determinada patología. La recurrida confunde las competencias de los

co-demandados y sostiene que el FNR integra el Estado, obligándolo a suministrar un

medicamento que no se encuentra incluido bajo su cobertura en el formulario indicado. Por

consiguiente, solicita se revoque la recurrida, acogiendo su falta de legitimación pasiva,

desestimándose la demanda a su respecto.

4) Corridos los traslados, fue evacuado a fs. 686-686 v., por el MSP y a fs. 689-702 v. por la

parte actora quien a su vez dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa.

Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por Sentencia No.

23 de 8.2.2022 (fs. 709-710), devolviendo los autos al Juzgado remitente (fs. 708-717).

5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se dispuso el pasaje a estudio de precepto,

lográndose así las voluntades necesarias para emitir un pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y

204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley

No. 16.011).

CONSIDERANDO:

I) De autos surge relacionado que:

1) AA, paciente de 57 años, acorde al resumen de su Historia Clínica

de su médica tratante Dra. M.F. (fs. 2 y ss. y declaraciones en audiencia a fs. 663),

es portador de adenocarcinoma broncopulmonar EIV con compromiso ganglionar, positivo para

translocación ALK; EGFR: negativo; PDL1: 0, siendole recomendado tratamiento con

ALECTINIB, en una dosis de 8 cápsulas diarias. En esa línea, el informe pericial realizado por

la Dra. D.A. reafirma lo indicado por la médica tratante (fs. 661-662 v.);

2) El costo del medicamento según se informa a fs. 618, era de $212.729.05 más impuestos en

presentación;

3) Los ingresos del núcleo familiar del señor AADIAZ son insuficientes para costear el

medicamento (fs. 607 Y ss.);

4) El Ministerio de Salud Pública no cuestiona la pertinencia del tratamiento requerido por el

denunciante (fs. 646-650; 670-673).

II) Se dan todos los elementos y parámetros que permitirían acoger esta demanda por A.,

que han habilitado por este Tribunal a otorgarlo en casos semejantes en ocasiones en forma

unánime, en otras por mayoría. A saber: a) enfermedad diagnosticada; b) recomendación

médica (debe seguirse pues, ese consejo -art. 35 de la Ley No.19.286-); c) Informe pericial

conforme con indicación médica; d) carencia de recursos suficientes del paciente; e) no

controversia de la necesidad del medicamento por la parte demandada; f) asentamiento en

valores del Bloque de Derechos Humanos que están siendo conculcados en forma flagrante y

que hay que proteger. Y que revelan, por contrario sentido, la acción manifiestamente ilegítima

del Ministerio demandado que le niega en forma claramente injustificada, una oportunidad alseñor S.A.A. en sus derechos a la Vida, a la Salud, a la Calidad de Vida y

a la Calidad de Salud; no habiendo otro medio que el A., en las emergencias del caso,

para conjurar esta perversa situación (arts. 1º y 2º de la ley 16.011).

III) En los procesos de amparo hay que examinar las especiales características del caso

sometido a consideración, las alegaciones de las partes y...

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