Sentencia Definitiva nº 66/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 27 de Abril de 2022

PonenteDra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Maria Rosario SAPELLI FERBER,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Adriana DE LOS SANTOS ARIGONI
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Sentencia No. 2-797/2022 27/4/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Rosario Sapelli

Ministros firmantes: P.H., A. de los Santos, y R.S..

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO. AMPARO”.-IUE 2-797/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte co demandada Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP) (fs. 183 a 189), contra la Sentencia Nº 2 del 21 de enero del 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de la Capital, Dr. F.T..-

R E S U L T A N D O:

1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.

2) Por el referido pronunciamiento en lo medular; se condenó al Ministerio de Salud Pública a servir el fármaco Enzalutamida, solicitado por el actor, en un plazo de 24 horas y de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y, se desestimó la demanda promovida contra el Fondo Nacional de Recursos, todo sin especial condenación procesal.

3) A fs. 183, comparece el Dr. D.M. en representación del Ministerio de Salud Pública, (art. 44 del CGP), interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia, dictada en autos, articulando sus agravios de fs. 183 a 189. En lo medular, manifiesta que la impugnada realiza una errónea valoración de la prueba emergente de autos y aplica un encuadre jurídico equivocado. Entiende que su parte no incurrió en ilegitimidad manifiesta, en tanto, el medicamento solicitado y que fue condenado a servir, no se encuentra incluido en el FTM y que por tanto no correspondía hacer lugar a lo solicitado; que el artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335 limita el acceso a los medicamentos a los autorizados por MSP e incluidos por éste en el FTM, siendo norma declarada constitucional en varias oportunidades por la Suprema Corte de Justicia; agrega además, que el MSP no fue omiso en tanto por Ordenanza de diciembre de 2018 inició proceso de actualización del FTM con incorporación de trece medicamentos con participación de varias cátedras de la Facultad de Medicina de la Udelar; y que ante la existencia de recursos presupuestales escasos y la variedad de medicamentos en el mundo amplísima, el Estado debe racionalizar y priorizar como forma de garantizar la sustentabilidad del sistema.- Cuestiona citando a S., que en autos el actor tenga un derecho subjetivo al reclamo que realiza. Entiende que los principios constitucionales determinan el reconocimiento del derecho a la salud, y en el caso del art 44 inciso final, el derecho prestacional de Salud, derecho a la salud como goce, y que éste admite ciertas limitaciones en función del interés general. Concluye que los principios constitucionales están concretizados, desarrollados y regulados en un amplio marco normativo, aplicativo de esos principios con espíritu de universalidad, para aplicar mejor el principio de igualdad. Por tanto sostiene que su actuar está basado en nomas legales antes dichas y por tanto no configura, ilegitimidad que merezca la nota de manifiesta. En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda.-

4) Se sustanció el recurso, siendo evacuado el traslado por la representante de la parte actora, (art. 44 del CGP), fs. 194 y ss, interponiendo la excepción de inconstitucionalidad y contestando los agravios del accionado. La accionante, opone la excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 7 inciso 2 y el 10 de la ley 18335, y articulo 51 literal B y el inciso final del art 45 de la ley 18211. En cuanto a los agravios del MSP, entiende que los mismos carecen de fundamento, compartiendo en su totalidad los fundamentos vertidos por la jurisprudencia respecto al punto en debate. En punto al agravio, referido a que el medicamento no se encuentra incluido en el FTM, sostuvo que no se han desarrollado motivos fundados para su no inclusión. Agregó que la codemandada actúa con ilegitimidad manifiesta por negar al actor la única opción terapéutica adecuada para el caso oponiendo únicamente cuestiones formales. Indica que la evidencia científica suficiente, además de ser acreditada en autos, no fue debidamente controvertida por el codemandado en la oportunidad procesal correspondiente. Que se realizó una pericia judicial, la que no fue impugnada, por lo cual quedo probado y admitido en autos que el medicamente Enzalutamida es la única opción terapéutica con que cuenta el actor para tratar su patología. Por su parte el codemandado: Fondo Nacional de Recursos -en adelante, FNR- en escrito de fs. 207, evacua el traslado de la apelación oportunamente introducida por el MSP, abogando por la confirmatoria de la recurrida en cuanto desestimo la demanda a su respecto y ratifica su falta de legitimación pasiva, dado que el...

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