Sentencia Definitiva nº 57/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 20 de Abril de 2022

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

Sentencia No. 57/2022 20/4/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Patricia Hernández

Ministros firmantes: Á.F., R.S. y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “R.M., CARLOS c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA – COBRO DE PESOS – IUE 330-378/2020” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia nro. 53 del 19/VII/2021 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de R. de 4º Turno, Dr. M.G.S..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 53 del 19/VII/2021 fue amparada parcialmente la excepción de prescripción extintiva y fue amparada parcialmente la demanda.- En su mérito, se condenó a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) a pagar a la parte actora suma de dinero a liquidar sobre bases establecidas, por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de diferencias salariales así como indemnización por concepto de daño moral.-

2) Que de fs. 390 a fs. 392 compareció la Administración Nacional de Educación Pública e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravios: (a) la condena al pago de suma de dinero por concepto de diferencias salariales por desempeño de tareas no comprendidas en el cargo estatutario que detenta la parte actora: (a.1) no comparte postura debido a que principios constitucionales sujetan a la Administración a reglas que impiden que situaciones de hecho generen obligaciones para el ente; y (a.2) el funcionario tiene derecho a la remuneración que actualmente percibe conforme a la normativa; (a.3) en el momento en que la parte actora eligió el cargo de secretaria de liceo y tomó posesión del mismo, conocía y aceptó las condiciones del mismo, por lo que no procede el reclamo de compensaciones e indemnización de daños; y (b) la condena a pagar indemnización por concepto de daño moral: (b.1) no existe claro perjuicio sufrido; y (b.2) el Sr. C.I.R.M. siempre fue consciente de las decisiones que adoptó y no probó que las condiciones laborales le causaron el daño amparado.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda.-

3) Que de fs. 393 a fs. 396 compareció el Sr. C.I.R.M. e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravios: (a) no amparo de la pretensión de condena de futuro: (a.1) la hostigada omitió pronunciamiento sobre este ítem; y (a.2) se formuló pretensión de condena de futuro en cuanto la situación comunicada se prolonga desde hace tiempo y para el caso de que continúe desempeñando tareas correspondientes a S. de liceo Nivel 2 y se continúe remunerando como S. de liceo Nivel 3; (b) errónea interpretación de la interrupción de la prescripción extintiva: (b.1) a pesar de que el 14/X/2015 hubiese sido denegada la reclamación de la parte actora, al efectuar nuevas peticiones, interrumpió la prescripción; (b.2) dichas peticiones refieren a créditos y períodos diferentes, por lo que cada una de ellas fue interrumpiendo la prescripción de los distintos créditos; (b.3) como la omisión de la Administración continuó en el tiempo, no concluyó la omisión, por lo que no se ha computando tiempo hábil de prescripción; y (b.4) la Resolución del 14/X/2015, en que se fundó la apelada, detenta objeto diferente al del presente; y (c) exiguo monto indemnizatorio del daño moral: (c.1) el artículo 4 de la Ley 10.449 establece las pautas conforme a las cuales del juez debe cuantificar la indemnización del daño moral; (c.2) la parte actora tiene ocho hijos y dejó de percibir durante seis años el sueldo y haberes de naturaleza salarial que por derecho le correspondían; y (c.3) fue probado el inmenso daño moral padecido como consecuencia de la indebida reducción de su sueldo y no pago de las diferencias debidas, con menoscabo frente a sus compañeros.- En fin, solicitó que se revoque la hostigada en las cuestiones indicadas.-

4) Que por providencia nro. 2043 del 10/VIII/2021 se confirió traslado a la contraria de los recursos de apelación interpuestos por el plazo de quince días.-

5) Que a fs. 401 compareció ANEP y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la indemnización por daño moral no puede ser amparada en cuanto no fue probada su existencia ya que la parte actora tuvo conocimiento y aceptó de las condiciones laborales de su actividad; y (b) respecto de la prescripción extintiva es aplicable el artículo 8 de la Ley 16.226.- Solicitó que se desestime el recurso de apelación opuesto.-

6) Que a fs. 403 y 404 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) el escrito de interposición del recurso de apelación de ANEP, no aportó argumento nuevo, sino que se limitó a repetir el escrito de contestación de la demanda; (b) si bien la parte actora cuanto aceptó el cargo supo que existía la posibilidad de reducción de su sueldo, pero en realidad, éste depende de la calificación del liceo en función del número de grupos, por lo que si el liceo pasó a detentar número de grupos modificativo de su Nivel, corresponde que se le pague salario correspondiente a S. de liceo Nivel 2; (c) la parte demandada desconoce la tarea superior desplegada y que luce en los expedientes administrativos; y (d) la existencia del daño moral fue probada.- Solicitó que se desestime el recurso de apelación de la contraria.-

7) Que por providencia nro. 2465 del 3/IX/2021 se franquearon los recursos de apelación interpuestos para ante este Tribunal.-

8) Que con fecha 17/IX/2021 fueron recibidos estos autos y por providencia nro. 361 del 29/IX/2021 se dispuso acreditación de la representación invocada a propósito de ANEP.- Él mismo fue cumplido a fs. 417 y 418.- Por decreto nro. 377 del 6/X/2021 se dispuso su estudio por su orden.- Cumplido el mismo, en acuerdo de fecha 29/III/2022, los firmantes acordaron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:

I-Que este Tribunal, con el voto conforme de sus miembros (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 53 del 19/VII/2021, por los fundamentos que se exponen a continuación.-

II- Sinopsis del caso.-

2.1- Que en el sub-lite el Sr. C.I.R.M. promovió juicio ordinario por cobro de pesos contra la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y formuló contra ésta la acumulación inicial objetiva de pretensiones siguientes:

(a) pretensión de condena al pago de diferencias salariales invocadas como generadas desde el 1/III/2015 derivadas del desempeño desde esa fecha hasta la fecha de promoción de la demanda (17/VIII/2020) en el Liceo nro. 6 P.C.A. de la ciudad de Rivera de tareas correspondientes a S. de liceo Nivel 2, pero percibiendo sueldo correspondiente al cargo Grado 10, Escalafón C Administrativo – Secretario de liceo Nivel 3.- Avaluó aquéllas en la suma de $ 3.000.000 (pesos tres millones); y

(b) pretensión de condena al pago de indemnización por concepto de daño moral por la suma de $ 2.500.000 (pesos dos millones quinientos mil).-

Respecto a pretensión de condena de futuro, blandida por la parte actora en su escrito de interposición del recurso de apelación como omitida en la hostigada, será considerada en oportunidad de examinar el agravio respectivo.-

2.2- Que constituyeron hechos admitidos y también probados con la prueba documental constituida por copia de actuaciones correspondientes al expediente tramitado ante ANEP-CES nro. 3/4933/2015 agregado de fs. 3 a fs. 75 y de recibos de sueldos de fs. 216 a fs. 348, que la parte actora Sr. C.I.R.M., durante el período objeto de la reclamación (1/III/2015-17/VIII/2020) revistió el cargo presupuestado Secretario Nivel 3, categoría no docente, Escalafón C, Grado 10 en régimen de 40 horas, con desempeñó de funciones en el Liceo nro. 6 P.C.A. de la ciudad de R., y que percibió sueldo correspondiente a éste.-

No fue controvertido y también probado que por Resolución de ANEP-CODICEN nro. 1 del 2/III/2011, A. nro. 13 agregada a fs. 70 y 71, fue creado el Liceo nro. 6 de R., de 2ª categoría, de turno extendido, con un cargo de S. de liceo (entre otros cargos) con 40 horas, Nivel 2, Grado 10.-

Asimismo, fue admitido por las partes que desde el mes de marzo de 2015 en el Liceo nro. 6 de R. existen 25 o más grupos.-

2.3- Que no obstante, la posición de ambos contendores son divergentes en tanto ANEP controvirtió la pretensión del Sr. C.I.R.M. de percibir diferencias salariales existentes entre...

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