Sentencia Definitiva nº 55/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 19 de Abril de 2022

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Maria Rosario SAPELLI FERBER,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Sentencia No. 55/2022 19/4/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: P.H.

Ministros firmantes: R.S., Á.F. y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “BARROS, I.c.R., FEDERICO y otros – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-5024/2019” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 46 del 26/VII/2021 dictada por el Sr. Juez L.S. de la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dr. T.E..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 46 del 26/VII/2021 fue desestimada la demanda.-

2) Que de fs. 295 a fs. 306 compareció la Sra. I.B.B. e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravios: (a) la carencia de prueba de la imputabilidad del hecho ilícito culposo argüido ni la relación de causalidad con los daños; (b) la inadecuada valoración de los medios de prueba diligenciados; y (c) omisión de valoración de los perjuicios.- Fundamentó éstos en: (a) el juez a quo en su afán de aferrarse a la prueba pericial no valoró la prueba documental obrante de la que surge que tanto las cañerías de desagüe como de abastecimiento de la unidad de la que es propietaria la parte demandada se encuentra en deficientes condiciones y que causaron las filtraciones de agua que afectó techos y paredes de su unidad, la que no tiene caños en su techo; (b) se prescindió del informe de la A.I.B., confeccionado a partir de su denuncia ante el Centro Comunal, en el que se señaló que la causa de las afectaciones de la unidad de la agonista se presume que radica en falla en las instalaciones sanitarias de la unidad 102, así como de actuaciones de fs. 55 a fs. 57 del expediente tramitado ante el Centro Comunal en el que consta informe de empresa Hidro Vem que refirió a la constatación de pérdidas en los desagües y en las cañerías de abastecimiento; humedades que nuevamente fueron constatadas por A.J.L.P., que indicó el origen de las humedades en fallas en la instalación sanitaria del lindero superior; y (c) los trabajos de reparación realizados en febrero de 2019 fueron parciales y los daños aún perviven, según informe de noviembre de 2020, hecho nuevo ni siquiera mencionado en la hostigada, no habiéndose hechos entonces los arreglos necesarios para evitar daños.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampare la demanda.-

3) Que por providencia nro. 1640 del 20/VIII/2021 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-

4) Que de fs. 312 a fs. 322 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la parte actora no logró probar que los daños padecidos en su unidad fueron ocasionados por deficiencias en el apartamento propiedad de los accionados; (b) la prueba pericial tiene importancia innegable en esta especie de pleito sin perjuicio de que en la apelada fueron analizados los medios probatorios aportados; (c) surge del expediente municipal que en la unidad superior se realizó el baño a nuevo y otras reparaciones, motivo por el cual el Art J.S. dispuso su archivo; y (d) también los arquitectos y el testigo Puente manifestaron como probable causa de las humedades de la unidad inferior, un caño de hierro antiguo (cañería común de desagüe) que ingresa a ambas unidades, no siendo posible filtraciones luego de las reparaciones realizadas, por lo que en este escenario fue imperiosa la ocurrencia a la prueba pericial, lo que la parte actora no hizo.- En fin, solicitó que se confirme la hostigada.-

5) Que por providencia nro. 1934 del 14/IX/2021 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-

6) Que los autos fueron recibidos el día 27/IX/2021 y por decreto nro. 373 del 6/X/2021 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido el mismo, en acuerdo se resolvió el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:

I-Que este Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 46 del 26/VII/2021, por los fundamentos que a continuación se expresan.-

II- Sinopsis del caso y encuadre de la litis.-

2.1- Que en el sub-lite, la parte actora Sra. I.B.B., promovió juicio ordinario contra los Sres. B.V.G.D., M.N.R.G. y F.M.R.G. en tanto co-propietarios del bien inmueble padrón nro. 77.717/102 sito en calle L.P. nro. 3928, lindero superior del bien inmueble de su propiedad padrón ro. 77.717/002 sito en calle L.P. nro. 3926, ambos integrados al régimen de propiedad horizontal.- Acumuló inicial y objetivamente las pretensiones siguientes:

(a) pretensión de condena a indemnizar daño moral por la suma de U$S 30.000 (dólares treinta mil);

(b) pretensión de condena a indemnizar lo que calificó como “lucro cesante” por la suma de U$S 10.000 (dólares diez mil);

(c) pretensión de condena a indemnizar el daño físico sufrido por la suma de U$S 2.000 (dólares dos mil);

(d) pretensión de condena a indemnizar daño emergente, consistente en: (d.1) gastos por reparaciones de las afectaciones a su vivienda por la suma de U$S 30.000 (dólares treinta mil); y (d.2) gastos por trámites administrativos, por sellado, por timbres y honorarios por la suma de U$S 1.500 (dólares mil quinientos).-

2.2- Que constituyeron hechos admitidos que en el año 2017 la parte actora comunicó a la co-demandada Sra. B.V.G.D. – copropietaria del apartamento 102 sito en calle L.P. nro. 3928, padrón nro. 77.717/102 de Montevideo - la existencia de humedades y filtraciones en el techo del apartamento 002 ubicado en planta baja, calle L.P. nro. 3926, padrón nro. 77.717/002 de Montevideo.-

No obstante, las posiciones de ambos contendores son divergentes en cuanto la parte demandada controvirtió las afirmaciones de la parte actora en el sentido de que las causas de las filtraciones y humedades en el techo y paredes de todo su apartamento son deficiencias en las instalaciones de desagüe y abastecimiento de su lindero superior padrón nro. 77.717/102.- Por su parte, la co-accionada aseguró que en el mes de febrero de 2019 rehizo totalmente el baño del apartamento 102 así como otras reparaciones y que, luego de las últimas, técnico de la Intendencia Departamental de Montevideo elaboró como nueva hipótesis sobre la causa de las humedades y filtraciones del apartamento 002: caño de hierro de bajada común desde la azotea que atraviesa ambas unidades y que presenta un ‘remiendo’ confeccionado con alambre.- A su vez, la co-demandada compareciente controvirtió la existencia y cuantía de los daños cuya indemnización pretende la parte actora.-

2.3- Que ahora bien, la parte actora en los numerales 10) a 12) de su escrito de demanda a fs. 110 y 111 ubicó normativamente su reclamación en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, con cita expresa del artículo 1327 del Código Civil.-

No se comparte tal encartamiento por lo que se dirá.-

2.4- Que surge probado con documento de la Dirección Nacional de Catastro-Régimen Horizontal agregado a fs. 103 y de la cédula catastral referida al padrón nro. 77.717/002 de Montevideo, que el bien inmueble padrón nro. 77.717 de Montevideo se encuentra incorporado al régimen de propiedad horizontal con reglamento de copropiedad inscripto, el que se ubica en calle L.P. con números de puerta 3926, 3928, 3930 y 3932.- Tal información concuerda con el certificado expedido por el Registro de la Propiedad de Montevideo-Sección Inmobiliaria agregado de fs. 105 a fs. 107, conforme al cual respecto al padrón nro. 77.717 consta inscripción de reglamento de copropiedad con el nro. 969 con fecha 14/XI/1980.-

Este Tribunal, como ya ha referido en otras sentencias, prohíja la posición doctrinaria y jurisprudencial de acuerdo a la cual el régimen normativo de responsabilidad civil aplicable en ocasiones de producirse o invocarse la producción de daños por parte de integrantes del condominio en régimen de propiedad horizontal, es el correspondiente a la responsabilidad contractual.-

Sus fundamentos radican en que en tanto las leyes que regulan la propiedad horizontal como el reglamento de copropiedad (en el caso de existir, como efectivamente acontece en la especie de estar a información emergente sobre inscripción de reglamento de copropiedad, fs. 105 y 106) imponen obligaciones a los copropietarios de usar de su departamento o piso en forma ordenada y sin afectar la estabilidad, seguridad y salubridad del edificio, imponiendo de cargo del propietario de cada departamento el costo de las reparaciones de las obras interiores (artículos 6, 9 del Decreto-Ley 10.751).- Por tanto, la responsabilidad que genera el incumplimiento de estas obligaciones es contractual y no aquiliana.- Precisamente, “… la diferencia entre obligación y deber genérico estriba – al decir de B. - en que el deber de prestación obligacional puede ser exigido coactivamente y los sujetos obligados carecen de libertad de acción, pero en el caso del deber genérico ocurre todo lo contrario.- … al punto tal que si no lo hace, incurre en sanciones previstas legalmente, como son las multas y los daños y perjuicios regulados por los artículos 10, 11 y 25 de la Ley 10.751.- …” e igual acaece en caso de incumplimiento por el copropietario de las obligaciones establecidas en el reglamento de copropiedad.- …” (G., R. y L., L. en “Propiedad Horizontal: Reglas sobre reparaciones y responsabilidad por daños” en ADCU, T.X., págs. 583-598; cfe. ADCU: Tomo XXI, caso 172; T.X.I, caso 113; Tomo XXXI, caso 502; Tomo XXXV, caso 639; Tomo XXXVI, caso 587; Tomo XXXVIII, caso 608; Tomo XXXIX, caso 502; Tomo XL, caso 531; Tomo L, caso 349; Tomo LI, caso 328; TAC 2º Turno: Sentencias nros. 93/2008, 192/2018, 111/2016, 236/2020; “Anales de Jurisprudencia-Fallos...

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