Sentencia Interlocutoria nº 222/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 22 de Abril de 2022

PonenteDr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 222

Montevideo, 22 de abril de 2022.

Ministro Redactor

Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “Pieza mandada a formar en autos: “AA. BB. DENUNCIA. PORESUMARIO IUE 546-14/2021”, venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en virtud de los recursos de reposición y apelación, interpuestos por la Defensa de los indagados CC y DD, Dra. R.G., contra la resolución Nº 274/2021 de fecha 7 de mayo de 2021, dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 26°Turno, Dra. A. De Salterain.

R E S U L T A N D O:

1) Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 274/2021 de fecha 7 de mayo de 2021, la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 26° Turno, desestimó la solicitud de clausura por prescripción presentada por la Defensa de los indagados CC y DD.

2) Contra dicha sentencia se alzó la Defensa de los indagados CC y DD, interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio, expresando en lo medular:

Se agravia en tanto no se hizo lugar a la clausura y archivo de las actuaciones.

En cuanto a los fundamentos para no hacer lugar a la prescripción, la Sra. Juez se funda en la naturaleza de lesa humanidad que a su parecer les caben a los hechos investigados, manifestando: “En ese sentido, la suscrita considera, en plena concordancia con los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal, que los hechos denunciados constituyen en principio, un supuesto de delito de lesa humanidad…” .

La posición a que los delitos investigados serán de lesa humanidad surgiría de las disposiciones de la ley 17.347 del 19 de Junio de 2011, basados en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, en definitiva alegando normas de ius cogens.

Releva la senténciate fallos recaídos en otras causas, sosteniendo que comparte los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal, remitiéndose a la contestación de la Fiscalía, al evacuar el traslado conferido, respecto del planteamiento de prescripción presentado oportunamente por la defensa.

La sentenciante concluye que los hechos investigados encartan en un supuesto de delito o crimen de lesa humanidad, renglón seguido, menciona al Dr. Hounie, haciendo referencia que los delitos cometidos por los militares son delitos de lesa humanidad, por lo tanto, imprescriptibles y se remite al análisis que el Dr. Cardinal realizó en la Sentencia N° 794/2014. Lo que no es compartido por esta defensa.

Así los fundamentos de los que hace caudal la Sra. Juez, remitiéndose a otros fallos, son que los delitos cometidos por los militares son delitos de lesa humanidad, por lo que son imprescriptibles y que la ley de caducidad fue un impedimento para actuar.

Contrariando el deber ser, la consigna en la causa parece ser juzgar como dé lugar los hechos denunciados, valiéndose de razonamientos de contenido claramente político destinados a sortear la prescripción, y que se van hilvanando a medida que uno u otro camino se va cerrando por la simple aplicación del Derecho, con el propósito indisimulado de alcanzar el anhelado castigo a la dictadura a través de algunos de los militares de la época.

La ley de caducidad dio solución legal a una cuestión por demás controversial y soportó todos los embates legalmente posibles, por lo que es inaceptable pretender desconocer su vigencia y los efectos que irreversiblemente ella generó.

Que el principio general del que se pretende hacer caudal refiere a plazos procesales y a impedimentos personales, lo que resulta inaplicable a la imposibilidad de un accionar contrario al derecho vigente. Las causas en cuestión no prosperaron porque el derecho vigente así lo dispuso, y el sometimiento a las normas de derecho de los justiciables, de los ciudadanos todos y del Estado en particular, es un componente básico del Estado de Derecho. Pretender trocar ese natural sometimiento en un “impedimento” que habilite el desconocimiento de las normas de manera retroactiva, implica vulnerar, nada menos, que el Estado de Derecho.

No hay lugar a dudas que, en ésta, como en otras causas que se juzgan a los militares, el fundamento a la posición contraria a la prescripción, está en la calificación de delitos de lesa humanidad por lo tanto imprescriptibles, lo cual nos indica que la sentenciante se basa en la vigencia de la ley 18.831, sabido es que los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831 fueron declarados inconstitucionales en la mayoría de las causas y por ende inaplicables, sin embargo la inconstitucionalidad, es una excepción aplicable sólo para quien la interpone, no siendo el caso de autos, pues no se había interpuesto dicha inconstitucionalidad, por la simple razón que estaba pendiente de resolución la prescripción oportunamente interpuesta, resolución que hoy se apela.

Como surge de la sentencia impugnada la Magistrada basa su oposición a la prescripción, fundamentalmente en que la ley de caducidad constituyó un impedimento y en que los delitos son de lesa humanidad y por tanto imprescriptibles.

LEY DE CADUCIDAD UN IMPEDIMENTO.

Sostener que la ley de caducidad fue un impedimento es pretender que no se compute plazo de prescripción en el período, comprendido entre el 22/12/86 y la promulgación de la ley 18.831; por lo que la Defensa se permite disentir respetuosamente pero categóricamente con dicha afirmación.

Esta defensa ha reiterado incansablemente, que de adoptarse el criterio que propone la Sede, se iría francamente al caos jurídico, en el que los principios de legalidad y de certeza jurídica no existirían, los derechos adquiridos serían una utopía y la aplicación del derecho pasaría a depender no ya del Orden Jurídico vigente, sino del que pueda regir dentro de cuarenta años.

El sometimiento a las leyes, tanto del ciudadano como del propio Estado, es un componente fundamental del Estado de Derecho, nunca un impedimento.

CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD:

La decisora hace hincapié en las manifestaciones del Dr. Cardinal, para fundamentar la calificación jurídica necesaria para sus negativa de la prescripción. Realiza una selección de normas, para fundamentar su negativa pero omite mencionar el artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica que reza: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable…”, tampoco menciona el numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho nacional o internacional…”.

El Estatuto de Roma establece claramente y a texto expreso en su artículo 24.1 que “Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.”

Nos preguntamos entonces: ¿es que se aplica la normativa internacional solamente para habilitar investigaciones judiciales improcedentes y así arribar a condenas contrarias a derecho?, ¿qué sucede con los derechos y garantías del indagado? ¿qué sucede con el debido proceso?

Lo cierto es que la calificación de los hechos ocurridos durante la dictadura como delitos de lesa humanidad resulta contrario a derecho, sin perjuicio de que un sector minoritario lo pretenda.

La primera noticia que se tiene en la historia de tal calificación delictual, está contenida en el Estatuto para los Tribunales de Nüremberg, referencia ésta bien interesante porque se trata de la primera expresión escrita de los delitos de guerra y de lesa humanidad, que surgen así de la aplicación excepcional de derecho, por parte de tribunales igualmente excepcionales, de dudosa reputación jurídica.

Sin perjuicio de consideraciones que podrían hacerse respecto por ejemplo, de la definición de “población civil”, su aplicación al caso se hace imposible de todas maneras, en tanto, fiel a su naturaleza de derecho internacional, no crea tipos penales, tarea que reserva a los Estados, y por ende no soluciona el problema de conculcación de los principios de legalidad y de retroactividad de la ley penal que su aplicación acarrearía.

Esta Defensa postula sin dudar la absoluta impertinencia de considerar (cualquiera sea el caso) normas de aplicación excepcional, actitud que conlleva el peligroso desatino de generar un derecho diferente y paralelo, destinado a juzgar “enemigos”, conocido en doctrina como “Derecho Penal del Enemigo” según el cual, los enemigos deben ser alcanzados por un derecho específico que implica pérdidas de garantías individuales, mayor penalidad y medidas de seguridad, y que en los hechos sólo ha servido como continuación de la guerra aunque sea por otros medios. (G.A.. Co responsabilidad. Sociedad del riesgo y derecho penal del enemigo. C.Á.E., pág. 169 y siguientes).

La impugnada ubica el derecho internacional por encima del derecho interno, lo cual no es compartido en absoluto por la defensa, quienes están por encima son nuestras normas constitucionales y no admitirlo nos llevaría a desconocer la soberanía del Estado Uruguayo.

Cualquiera sea el resultado de esa investigación, ningún delito calificado como de lesa humanidad puede surgir de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no estaban aún consagrados ni en el derecho interno, ni aún en el Derecho Internacional que omitió la correspondiente tipificación. Cualquier otra solución colide con los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley penal, salvo mayor benignidad.

Cita jurisprudencia en apoyo (de esta Sala, la Sent. 360/2014, a la cual “brevitatis causae” la Sala se remite. Fs...

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