Sentencia Definitiva nº 66/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 17 de Mayo de 2022
Ponente | Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Materia | Derecho Administrativo |
Importancia | Media |
Nº 66/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T..
MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., Mª. C.C. y Beatriz
Tommasino.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados .IPARAGUERRE,
A. Y OTROS c/ MEF Y OTRO -COBRO DE PESOS-. - IUE 2-68306/2019, venidos a
conocimiento en virtud de la apelación deducida por la parte actora contra la Sentencia N°
51/2021 de fecha 8 setiembre 2021, dictada a fs. 801-806 por la titular del Juzgado Letrado
de Primera Instancia en lo Civil de 11° turno, Dra. L.G..
RESULTANDO:
1) La sentencia definitiva objeto de apelación N° 51/2021 dictada, cuya relación de
antecedentes útiles se tiene por reproducida por acompasarse en general a las
resultancias de autos, en su parte dispositiva, a fs.806, declaró la caducidad del
accionamiento y en mérito a ello, desestimó la demanda.
En lo referente a la caducidad, estimó la Sra. Jueza actuante, que lo que pretenden los
actores, es una condena a restituir tributos, por lo cual resulta aplicable el instituto de la
caducidad, regulado por el art. 39 de la Ley N° 11.925.
Sostuvo entonces que .El crédito cuyo reintegro y/o pago se reclama, bien pudo ser
exigible a partir del mes siguiente al que se advirtió la merma salarial por el contribuyente,
en el año 2008, de acuerdo a lo consignado en la demanda. En ese momento no requería
cálculos complejos advertir la supuesta reducción del salario líquido en contravención a lo
edictado por el art. 9 de la Ley 18.131..
2) A fs. 810-821, la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión recaída,
en mérito a lo siguiente:
Le agravia que se haya amparado la excepción de caducidad. Sostiene que el reclamo de
autos obedece a diferencias salariales generadas por retenciones porcentuales
progresivas correspondientes a los aportes al FONASA y hasta la efectiva regularización
de las mismas. Lo cual significa que efectivamente la reclamación de los actores refiere a
diferencias salariales que continúan en el tiempo, deviniendo por tanto aplicable el art. 8 de
la Ley No. 16.226 que regula las remuneraciones personales de los funcionarios públicos y
establece un límite temporal a las pretensiones en aras de la seguridad jurídica, no
correspondiendo en consecuencia la aplicación del art. 39 de la Ley 11.925. No comparte
con la sentenciante que el objeto de la demanda sea la restitución de tributos. No se trata
de una acción destinada a obtener la restitución de aportes o su devolución así como
tampoco se discutió la incorporación de los accionantes al SNIS, ni que esta significara la
creación de aportes al FONASA, ni que el quantum de los aportes fuera el que por ley
correspondiera. Las diferencias salariales se generaron por la afectación de su salario
líquido en ocasión de efectuarles las retenciones porcentuales progresivas
correspondientes a los aportes al FONASA; por lo que la demanda es por cobro de pesos
(por diferencias salariales).
En segundo lugar, en relación de la excepción de prescripción, la preclusión de
cuestionabilidad del reclamo se mide por la prescripción de los arts. 106 del DL No. 15.167
y 8 de la Ley 16.226 y no por caducidad del art. 39 de la Ley 11.925.
No comparte que el MEF no pueda ser demandado y por ende, condenado al reclamo de
marras. Sostienen que resulta obligado a efectuar las previsiones financieras para cubrir
los descuentos que han sido ordenados por ley, sin menguas salariales para los
trabajadores.
En la decisión hostigada, se ha violado el art. 9 de la Ley 18.131, por haber sufrido los
trabajadores, una reducción de su salario, lo cual emerge de la comparación de sus
respectivos recibos de sueldos.
Solicitan el amparo de todos los trabajadores, incluso los que iniciaron funciones luego de
marzo de 2008. Sostienen que los que ingresaron con posterioridad al SNIS tienen igual
derecho a no perder salario por aportes a FONASA ya sea por disposición de la ley 18.131
como de los arts. 61 y 68 de la Ley 18.211.
3) Conferido traslado a ambas co-demandadas del medio impugnativo movilizado, es
evacuado a fs. 826-828 v. por el PODER JUDICIAL . en lo sucesivo PJ; y por elMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . en lo sucesivo MEF . a fs. 830-837;
abogando ambos comparecientes en pro del rechazo de la recurrencia ensayada y la
confirmación en alzada de la decisión hostigada.
4) Con fecha 8 noviembre 2021, a fs. 838, fue concedido el recurso deducido, con efecto
suspensivo, ordenándose la elevación de los autos.
Designado este Colegiado para el conocimiento de la alzada, fue cumplida la elevación
dispuesta y fueron recepcionados los obrados en este Tribunal con fecha 28 noviembre
2021 (fs. 635).
Una vez cumplida la etapa del pasaje a estudio, se decidió en el acuerdo dictar la presente
sentencia en calidad de decisión anticipada (art. 200.1 CGP).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de
revocar la sentencia dictada, por entender que los agravios deducidos resultan idóneos
para reformar lo decidido en primera instancia, conforme a la anterior jurisprudencia del
Colegiado sobre idéntica temática, que se mantendrá en el presente caso, todo ello
conforme a las explicitaciones subsiguientes.
II) El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de
los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y
del recurso: .tantum devollutum quantum apellatum. (E.J.C. .Fundamentos
del Derecho Procesal Civil., abril 1993, pág. 366/368).
El objeto de la alzada queda restringido, pues, a los...
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