Sentencia Definitiva nº 66/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 17 de Mayo de 2022

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

Nº 66/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T..

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., Mª. C.C. y Beatriz

Tommasino.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados .IPARAGUERRE,

A. Y OTROS c/ MEF Y OTRO -COBRO DE PESOS-. - IUE 2-68306/2019, venidos a

conocimiento en virtud de la apelación deducida por la parte actora contra la Sentencia N°

51/2021 de fecha 8 setiembre 2021, dictada a fs. 801-806 por la titular del Juzgado Letrado

de Primera Instancia en lo Civil de 11° turno, Dra. L.G..

RESULTANDO:

1) La sentencia definitiva objeto de apelación N° 51/2021 dictada, cuya relación de

antecedentes útiles se tiene por reproducida por acompasarse en general a las

resultancias de autos, en su parte dispositiva, a fs.806, declaró la caducidad del

accionamiento y en mérito a ello, desestimó la demanda.

En lo referente a la caducidad, estimó la Sra. Jueza actuante, que lo que pretenden los

actores, es una condena a restituir tributos, por lo cual resulta aplicable el instituto de la

caducidad, regulado por el art. 39 de la Ley N° 11.925.

Sostuvo entonces que .El crédito cuyo reintegro y/o pago se reclama, bien pudo ser

exigible a partir del mes siguiente al que se advirtió la merma salarial por el contribuyente,

en el año 2008, de acuerdo a lo consignado en la demanda. En ese momento no requería

cálculos complejos advertir la supuesta reducción del salario líquido en contravención a lo

edictado por el art. 9 de la Ley 18.131..

2) A fs. 810-821, la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión recaída,

en mérito a lo siguiente:

Le agravia que se haya amparado la excepción de caducidad. Sostiene que el reclamo de

autos obedece a diferencias salariales generadas por retenciones porcentuales

progresivas correspondientes a los aportes al FONASA y hasta la efectiva regularización

de las mismas. Lo cual significa que efectivamente la reclamación de los actores refiere a

diferencias salariales que continúan en el tiempo, deviniendo por tanto aplicable el art. 8 de

la Ley No. 16.226 que regula las remuneraciones personales de los funcionarios públicos y

establece un límite temporal a las pretensiones en aras de la seguridad jurídica, no

correspondiendo en consecuencia la aplicación del art. 39 de la Ley 11.925. No comparte

con la sentenciante que el objeto de la demanda sea la restitución de tributos. No se trata

de una acción destinada a obtener la restitución de aportes o su devolución así como

tampoco se discutió la incorporación de los accionantes al SNIS, ni que esta significara la

creación de aportes al FONASA, ni que el quantum de los aportes fuera el que por ley

correspondiera. Las diferencias salariales se generaron por la afectación de su salario

líquido en ocasión de efectuarles las retenciones porcentuales progresivas

correspondientes a los aportes al FONASA; por lo que la demanda es por cobro de pesos

(por diferencias salariales).

En segundo lugar, en relación de la excepción de prescripción, la preclusión de

cuestionabilidad del reclamo se mide por la prescripción de los arts. 106 del DL No. 15.167

y 8 de la Ley 16.226 y no por caducidad del art. 39 de la Ley 11.925.

No comparte que el MEF no pueda ser demandado y por ende, condenado al reclamo de

marras. Sostienen que resulta obligado a efectuar las previsiones financieras para cubrir

los descuentos que han sido ordenados por ley, sin menguas salariales para los

trabajadores.

En la decisión hostigada, se ha violado el art. 9 de la Ley 18.131, por haber sufrido los

trabajadores, una reducción de su salario, lo cual emerge de la comparación de sus

respectivos recibos de sueldos.

Solicitan el amparo de todos los trabajadores, incluso los que iniciaron funciones luego de

marzo de 2008. Sostienen que los que ingresaron con posterioridad al SNIS tienen igual

derecho a no perder salario por aportes a FONASA ya sea por disposición de la ley 18.131

como de los arts. 61 y 68 de la Ley 18.211.

3) Conferido traslado a ambas co-demandadas del medio impugnativo movilizado, es

evacuado a fs. 826-828 v. por el PODER JUDICIAL . en lo sucesivo PJ; y por elMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . en lo sucesivo MEF . a fs. 830-837;

abogando ambos comparecientes en pro del rechazo de la recurrencia ensayada y la

confirmación en alzada de la decisión hostigada.

4) Con fecha 8 noviembre 2021, a fs. 838, fue concedido el recurso deducido, con efecto

suspensivo, ordenándose la elevación de los autos.

Designado este Colegiado para el conocimiento de la alzada, fue cumplida la elevación

dispuesta y fueron recepcionados los obrados en este Tribunal con fecha 28 noviembre

2021 (fs. 635).

Una vez cumplida la etapa del pasaje a estudio, se decidió en el acuerdo dictar la presente

sentencia en calidad de decisión anticipada (art. 200.1 CGP).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de

revocar la sentencia dictada, por entender que los agravios deducidos resultan idóneos

para reformar lo decidido en primera instancia, conforme a la anterior jurisprudencia del

Colegiado sobre idéntica temática, que se mantendrá en el presente caso, todo ello

conforme a las explicitaciones subsiguientes.

II) El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de

los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y

del recurso: .tantum devollutum quantum apellatum. (E.J.C. .Fundamentos

del Derecho Procesal Civil., abril 1993, pág. 366/368).

El objeto de la alzada queda restringido, pues, a los...

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