Sentencia Interlocutoria nº 362/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 20 de Abril de 2022

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1er TURNO

Ministra Redactora: M. del Carmen Díaz Sierra

Ministros Firmantes: B.L. de las Carreras, Gustavo Mirabal Bentos

Ministro Discorde: No

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos: “BORCHES CÁCERES, J.J.;

P.F.Y.L.A. – POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO CIVIL”, IUE 381-

399/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación

interpuesto contra la providencia interlocutoria Nº 3305/2021 de fecha 1/9/2021 de fojas 28 y

vto., dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno. Dra.

M.I.A..

RESULTANDO:

1.- Por la recurrida se resolvió: “Atendiendo a lo dispuesto en el Art. 228 del CC los hijos

naturales pueden solamente legitimarse por subsiguiente matrimonio valido de sus padres De

acuerdo al Art. 225 del mismo código durante la vida del hijo, sólo a él compete la acción para

reclamar su filiación legitima. Sus herederos y descendientes podrán continuar la acción

intentada por él o intentarla cuando el hijo hubiere muerto en la menor edad. Esta acción

deberá ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente y por fallecimiento de éstos contra

sus herederos. El art. 46 del CC refiere a la posesión notoria del estado de hijo legítimo la que

consiste en que sus padres lo hayan tratado como tal proveyendo a su educación y

establecimiento del modo competente y en que estos y el vecindario de su domicilio en general,

le hayan reconocido como hijo legítimos de tales padres. Lo cierto es que los actores vienen a

solicitar se los emplace como bis nietos legítimos de F.G.. Ellos son hijos

legítimos de sus padres. No surge que ni su padre ni su abuelo hayan intentado en vida la

acción para emplazarse como hijo legítimo en el caso de la abuela. Por ende, se entiende que

la acción deviene improponible. Mandado a clausurar las presentes actuaciones.”

2.- Los actores, a través de su representante fundamentan el recurso de apelación anunciado

en audiencia, fojas 31 y siguientes. Manifiestan en síntesis que: la a quo parte de un error que

puede ser derivado de la reiteración de nombre entre los progenitores de los actores. Señala

que F.G. vivió desde 1872 a 1962, de la misma sólo pudo encontrarse la partida

de defunción, resultando imposible encontrar su partida de nacimiento. La misma fue la madre

natural de P.B., sólo reconocido por su padre P.B., nacido el 27/10/1907 en

Mercedes.

Agrega que P.B. se casó con E.S. el 21/04/1907 se establece como hijo

natural de P.B. y F.G., el que fallece a los 33 años; estableciéndose en

su partida de defunción como hijo de P.B. y F.G.; sus hijos legítimos

son F.B., M. y A.B.S..

Agrega que el padre de los actores, F.B.B., contrajo matrimonio con

E.C.. Por ende, desde 1940 hay testimonios de Estado Civil que señalan que la

madre de P.B. era F.S.. La posibilidad de que ésta última viviera tantos

años y sobreviviera a sus hijos y nietos llevó a que la posesión notoria se prolongara en el

tiempo; los actores también la llamaban abuela. Todos los elementos de la posesión notoria se

dan en el caso de autos, por ende lo planteado por la a quo no resulta de recibo; la posesión

notoria es imprescriptible y en caso de no reclamarse el estado por el que le correspondía

dicho derecho se transmite a los herederos.

Cita jurisprudencia.

En consecuencia solicita que se revoque la resistida.

3.- La Defensora de Oficio evacua el...

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