Sentencia Definitiva nº 52/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 28 de Abril de 2022

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

Nº 52/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., Ma. C.C.,

B.T., F.T..

MINISTRA DISCORDE: Dras. Ma. C.C..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos

caratulados: .AA c/ Fondo Nacional de Recursos

y Otro - AMPARO., IUE 2-53686/2021, venidos a conocimiento de este

Tribunal en mérito a los recursos de apelaciones interpuestos por

la parte actora y los co-accionados Fondo Nacional de Recursos y

Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia definitiva de

primera instancia Número 83/2021, dictada a fs. 387-403 v. por el

titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º

turno, Dr. G.N.S..

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se

tiene por reproducida por acompasarse en general a las resultancias

de autos, falló:

.a) A. la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por

el codemandado FNR exclusivamente en relación con la pretensión

dirigida en su contra para que le proporcione a la Sra.

AA el medicamento T.;

b) A. la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por

el codemandado MSP exclusivamente en relación con la pretensión

dirigida en su contra para que le proporcione a la Sra.

AA el medicamento Trastuzumab; y

c) Condénase al FNR a que le proporcione a la Sra.

AA el medicamento Trastuzumab y al MSP a que le proporcione el

medicamento T., en la dosis y durante el tiempo que

prescriban sus médicos tratantes, dentro del plazo de 24 horas

continuas a partir de la notificación de esta sentencia, bajo

apercibimiento de imponerles las conminaciones pecuniarias

correspondientes.

Todo, sin especial condenación procesal..

2) Contra dicha decisión, a fs. 408-415, el Ministerio de

Salud Pública (en adelante también .MSP.), interpone recurso de

apelación en tiempo y forma, expresando en lo medular que en autos

no se configuró ilegitimidad manifiesta. El medicamento TUCATINIB

no se encuentra registrado en el país, por lo que el fallo judicial

contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente,

cuya inconstitucionalidad fuera recientemente confirmada por el

máximo órgano del Poder Judicial. Agrega que la sentencia desaplicó

las leyes Nos. 15.443 y 19.355 sin que hayan sido declaradas

inconstitucionales, lo cual representa una invasión a la

competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia

y una vulneración al Principio de Separación de Poderes.

En definitiva, sostiene que el organismo estatal ha cumplido

de manera cabal con sus cometidos y con los requerimientos exigidos

no existiendo un actuar ilegítimo del MSP, sino acorde a lo

establecido en la Constitución y la Ley.

Solicita la revocatoria en base a los fundamentos expuestos.

3) Agraviándose la parte actora a fs. 416-419, sostuvo que el

Ministerio de Salud Pública posee legitimación pasiva y actúa con

ilegitimidad manifiesta al negarle a la actora el único medicamento

indicado para su caso concreto. Agrega que configura ilegitimidad

manifiesta al negar la financiación del TRASTUZUMAB, esgrimiendo

solamente argumentos de carácter formal, eludiendo las obligaciones

de la cartera como parte integrante del Sistema Nacional Integrado

de Salud.

Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó

se condene al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la actora

el medicamento TRASTUZUMAB, según indicaciones del equipo médico

tratante y por el tiempo que lo determine, bajo apercibimiento.

4) A fs. 492-496 v. se alzó el Fondo Nacional de Recursos (en

adelante también .FNR.), agraviándose de la desestimatoria de la

excepción de falta de legitimación pasiva con relación al fármaco

TRASTUZUMAB. Sostiene que tal como manifestara en su contestación,

el FNR administra recursos cuyo uso está estrictamente regulado por

el marco normativo vigente. Agrega que, razón por la que no está

habilitado legalmente para cubrir situaciones o prestaciones que no

hayan cumplido con todas las exigencias que el sistema normativo le

rige y preceptúa. En ese sentido, el medicamento TRASTUZUMAB no se

encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos

(FTM) a cargo del FNR, razón por la que éste no se encuentra

obligado a cubrirlo financieramente. Con apoyo en jurisprudencia

que cita y transcribe, solicita la revocatoria de la recurrida en

cuanto a dicha condena.

5) Conferidos los traslados correspondientes, a fs. 431-432,

fue evacuado por el FNR y a fs. 433-443 v. por la parte actora,

quien a su vez dedujo execpción de inconstitucionalidad por vía de

defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la

Corporación resolvió por sentencia No. 33 de 8.2.2022, devolviendo

los autos al Juzgado remitente (fs. 450-459).

6) Franqueada la alzada y una vez designado este Colegiado, se

dispuso el pasaje a estudio sucesivo.

Suscitada discordia emanada de la Dra. C.C., se

procedió a la diligencia de sorteo de precepto, recayendo la suerte

en la persona de el Sr. Ministro Dr. F.T., a quien

fueron girados los autos para su estudio.

Obtenidas las mayorías legales requeridas, se decidió en el

acuerdo dictar la presente decisión en carácter de anticipada (art.

200.1 C.G.P., en la redacción dada por la Ley N° 19.090).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de quienes suscriben

la presente decisión, -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de revocar

parcialmente la sentencia en recurso, habida cuenta que los

agravios desplegados resultan eficientes para revisar lo decidido

en primera instancia.

II) LA ESPECIE .SUB IUDICE..

La actora, Sra.AA (de 30 años de

edad), según el resumen de su historia clínica realizado por su

médica tratante, O.D.. A.P. (fs. 2 y ss.), padece

de cáncer de mama, diagnosticada en junio de 2019. En ese momento,

ya presentaba secundarismo hepático. Surge que comenzó tratamiento

en base a quimioterapia, recibiendo 4 series, y que inició

tratamiento con Trastuzumab/Pertuzumab/Docetaxel en octubre de

2019.

Manifestó que el 21 de mayo de 2021 se le realizó una

tomografía en la cual se identificaron múltiples lesiones blásticas

a nivel de los cuerpos vertebrales y de los huesos de la pelvis en

relación a secundarismo sin compromiso del muro posterior.

En enero de 2020, se realizó evaluación de respuesta al

tratamiento con tomografía toraco abdominopélvica, no

evidenciándose lesiones a nivel hepático. Con vistas a planificar

el tratamiento local, se realizó PET, que mostró solo actividad a

nivel de mama, por lo que se planteó tratamiento local en base a

cirugía y, de acuerdo con la anatomía patológica, se indicaría el

tratamiento adyuvante. La anatomía patológica confirmó el

diagnóstico conocido: carcinoma ductual infiltrante sin ningún

ganglio comprometido.

Dada la buena respuesta, se continuó el tratamiento local en

base a RT, y como mantenía el mismo perfil biológico (herceptest

positivo), siguió con doble bloqueo en base a

Trastuzumab/Pertuzumab/Docetaxel.

En octubre de 2020, se evidenció progresión a nivel hepático

más adenomegalias retroperitoneales, por lo que se suspendió el

doble bloqueo y el tratamiento cambió a Trastuzumab Emtansina

(TDM1).

En mayo de 2021, se comprobó disminución de lesiones

hepáticas, pero se constataron lesiones a nivel pulmonar.

En consulta con neumólogo, éste descartó infección y se

comprobó metástasis pulmonar de un adenocarcinoma de origen

mamario.

Sostuvo que el tratamiento indicado en atención a la

progresión de su enfermedad consiste en la combinación de T.

y Trastuzumab.

Agregó que le es imposible costear el tratamiento en forma

privada (fs. 298 y ss.).

III) MEDIOS PROBATORIOS DILIGENCIADOS.

La médica actuante, Dra. A.P. fue citada a audiencia,

prestando declaración (recogida en audire) a fs. 385 ; reafirmando

y ratificando la conveniencia para el paciente de continuar con el

tratamiento prescripto. Consultada por la Sede, la testigo expresó

que, lamentablemente, sin ser los dos medicamentos que se reclaman

en el expediente, no existe ninguna otra opción terapéutica para la

actora (minuto 4:00 a minuto 4:17 de la pista 10). Aseveró que

cuanto antes su paciente comience el tratamiento con los fármacos

aludidos, se van a apreciar mayores beneficios, por lo que no se

puede esperar (minuto 4:20 a minuto 4:45 de la pista 10).

Preguntada por la letrada patrocinante de la actora, la Dra. P.

expresó que si la Sra. AA no recibe el tratamiento con dichos

fármacos, la enfermedad progresará .y ya sabemos el desenlace.

(sic), (minuto 0 a minuto 0:27 de la pista 11 del registro en

audio del sistema Audire) (fs. 397). El dictamen pericial

realizado por la Dra. D.A. considera adecuado el

tratamiento indicado por la médica tratante (fs. 337-330 v.).

Asimismo, emerge de autos, que la reclamante no cuenta con

los recursos suficientes para hacer frente al tratamiento médico

indicado por su médica tratante.

IV) EL PROCESO DE AMPARO.

De acuerdo a lo sostenido por el Tribunal en anteriores

pronunciamientos (sent. 329/06; 8/07; 126/07; 176/2014; 16/2015;

17/2015; 33/2015; 94/2015, entre otras), en términos admitidos

unánimemente por doctrina y jurisprudencia, para que prospere la

acción de A., deben concurrir los elementos objetivos reseñados

en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son, en sustancia los que

definen las características de este Instituto, a saber: un acto,

hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un

derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la

...

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