Sentencia Definitiva nº 69/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 19 de Abril de 2022

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

69/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.C.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., M.C.C. y Beatriz

Tommasino.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: .AA

C/ MINISTERIO DEL INTERIOR . INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN

DE SENTENCIA. IUE 356-341/2013, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al

recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de

primera instancia Nº 2164/2021 dictada en fecha 31 de agosto de 2021 (fs. 167-172) por la

titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Quinto Turno, Dra. Virginia

Bajac.

RESULTANDO:

1) La providencia referida dispuso: .APRUÉBASE LA LIQUIDACIÓN DE LA PARTE

DEMANDADA INCIDENTAL, SALVO EN CUANTO AL RUBRO HONORARIOS DEL

ABOGADO DEL ACTOR, EL QUE SE FIJA EN $300.000, DETERMINANDO EL TOTAL

DEL MONTO DE LA CONDENA ESTABLECIDA POR SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA Y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN AUTOS IUE357-68/2010 EN

LA SUMA DE $ 529.155.83 (PESOS URUGUAYOS QUINIENTOS VEINTINUEVE MILCIENTO CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES), MÁS REAJUSTES LEGALESE INTERÉS DESDE LA DEMANDA INCIDENTAL HASTA SU EFECTIVO

CUMPLIMIENTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN...

2) En virtud de lo resuelto en la interlocutoria precedente, la parte actora dedujo recurso de

apelación a fs. 173-176, expresando sustancialmente que la providencia le agravia en

cuanto al "dies a quo" que toma en cuenta para efectuar los reajustes e intereses. Sostiene

que deben correr desde la exigibilidad, a partir de la fecha del hecho ilícito, que no es otra

que la del acto administrativo que resolvió la destitución del actor, resolución del Ministerio

del Interior dictada en ejercicio de atribuciones delegadas de fecha 30 de julio de 2004.

Sostiene que el decreto ley 14.500 es de orden público y por consiguiente no puede dejar

de aplicarse en todos sus términos.

También le agravia que se admita la liquidación practicada por el demandado y se admita

tácitamente la retención de montepíos y sanidad policial. Sostiene que debe revocarse la

recurrida en ese aspecto y estarse a lo liquidado en oportunidad del alegato: medios

sueldos retenidos por el actor por la suma de $ 149.896,42, salarios devengados en los

meses de agosto y setiembre de 2004 (fs. 65) por la suma de $ 94.705,62, aguinaldos

generados desde la suspensión verificada el 30 de diciembre de 2003 hasta su

reincorporación por la suma de $ 179.455,95.

Respecto de la deuda generada en el BROU a causa de un préstamo de Caja Nacional,

descontando las cuotas que quedaban pendientes al actor al momento de su separación

del cargo, el informe proporcionado por el BROU a fs. 148 consigna que la deuda ascendía

a agosto de 2009 a la suma de $ 79.150,81 y no de $ 56.098 como informa la impugnada.

A dicho monto deben adicionarse los reajustes e intereses conforme al decreto ley 14.500,

lo que arroja un total de $ 344.488,90. Respecto a la condena al pago de los honorarios

profesionales del abogado del actor, fueron liquidados en la suma solicitada de $ 300.000.

En relación al resto de los rubros reclamados la recurrida le agravia en cuanto tampoco

aplica los reajustes e intereses legales y no se admite la imposición del IVA. Solicita la

revocatoria en los términos requeridos y el acogimiento de la apelación.

3) Conferido traslado del recurso interpuesto, fue evacuado a fs. 182 y vto. por la parte

contraria, abogando por la confirmatoria de la recurrida, por estimarla conforme a derecho.

4) Franqueada la alzada para ante esta Sede y recibidos los autos en esta Sala con fecha

(fs. 9 de noviembre de 2021 (fs. 191), se dispuso el pasaje a estudio de rigor y cumplido el

mismo se acordó emitir decisión anticipada según lo preceptuado en los arts. 200.1 y art.

344.2 del Código General del Proceso, en la redacción dada por la ley 19.090.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales . art. 61 de la ley 15.750 habrá

de confirmar la recurrida, excepto en lo que respecta al reajuste e intereses de los

honorarios del abogado de la parte actora, cuyo .dies a quo. se modificará, de conformidad

a los fundamentos fácticos y jurídicos que se indicarán, en tanto los agravios articulados en

sustento de la revocatoria logran conmover parcialmente los fundamentos de la decisión

dictada en primera instancia.

Cabe precisar que si bien la sentencia en análisis, si bien posee contenido de sentencia

definitiva, ya que pone fin al proceso de liquidación del fallo de conocimiento que le

precede, por su estructura incidental es un proveimiento interlocutorio, conforme a lo

preceptuado por los artículos 378.1, 400, 401 318,322 del C.G.P. En consecuencia, se

dicta la presente contando con la mayoría del tribunal conteste, con discordia de uno de

sus miembros, de acuerdo a lo establecido en el art. 61 inciso segundo de la ley 15.750.

II) Conforme resulta de obrados, a fs. 70-75, AA, en fecha 22 de julio

de 2020, promovió demanda incidental de liquidación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR