Sentencia Definitiva nº 60/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 4 de Mayo de 2022

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

SEF 60/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.

Ministros firmantes: D.. M.G.H.A., M.A. De Simas,

A.F.N..

Montevideo, 4 de mayo de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “FONTANINI, EDDA Y OTRO C/ LONGINOTTO COCCO, S. Y OTRO. – DAÑOS Y PERJUICIOS.” I.U.E 2-30448/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 60/2021 dictada el 26/8/2021 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17 ° Turno, Dra. M.A.F.S..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, resolvió declarar la responsabilidad contractual y condenar a los demandados a abonar a los accionantes la suma de U$S 25.000 más intereses desde la interposición de la demanda. Desestimó la pretensión de efectuar la novación. Sin especial condena (fs. 126 y sgtes.).

II) A fs. 134 y sgtes. compareció la demandada interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, fundándose en síntesis:

a) No se agregó acta de inútil tentativa de conciliación, lo que fue subsanado posteriormente.

Al haber caducado el embargo preventivo por la omisión de haber presentado la demanda dentro del plazo legal, se asumió competencia por parte de la Sede.

En el decreto 2762/2019 del 13/9/2019 se dispuso el traslado de la demanda por el plazo de treinta días, omitiendo lo establecido por el art. 123 del CGP que dispone el emplazamiento de los demandados a estar a derecho. El domicilio contractual que surge del contrato de compraventa es en la calle Colonia 1086 apto 401 y los cedulones fueron enviados a Colonia 1086 apartamento 502.

A fs. 18 luce agregado el cedulón N° 390/2019, donde puede percibirse a fs. 19, en el campo copias simples 2 demandas. Dicho cedulón supuestamente fue diligenciado el 30/10 y devuelto el 4/11. Puede inferirse inequívocamente que o no fue entregado o se hizo en forma incompleta, y advertido el error, posteriormente, el 8 de noviembre, se libra el oficio 443/2019 y este sí, como puede apreciarse a fs. 21, en el “copias simples” que se entregaron 4, el 14/11/2019. La diligencia quedó completa en dicha fecha, por lo que el plazo corría a partir de ese día.

Sin perjuicio de ello, se trataba de dos demandados, a los que debió de notificárseles por separado, debiéndose notar que los cedulones están dirigidos al Sr. C. y en segundo término a la Sra. L..

Recibido el cedulón en forma completa el 14/11/2019, se computó el plazo y el mismo vencía el lunes 16/12.

El cedulón entregado el 14/11 es devuelto el 20/11 y luce a fs. 22 vto., esto es en forma inmediata que antecede a las fs. 23, donde obra el decreto 3849/2019 que tiene por no contestada la demanda, y señala la audiencia el 19/02/2020 y expresamente dice “notifíquese a domicilio”.

A fs. 23 vto., consta por parte de la Sra. Actuaria Adjunta que “se libran cedulones electrónicos a las partes”, sin embargo solamente obra a fs. 24, la notificación a una sola parte, la actora, no así a la demandada.

Solo se notificó del decreto 3849/2019 a la accionante y no a la demandada, por lo que mal podía recurrirlo si no había tomado conocimiento del mismo y estando en plazo para contestar la demanda.

Nada se dijo en el decreto 4062/2019 respecto al otro cedulón enviado, N° 443/2019. Si no se tomó en cuenta dicho plazo, ¿a qué efectos se envió?

Ello llevó a hacer incurrir en error al recurrente. Para nada fundamentó la a quo el motivo por el cual no consideró y por ende explicar el por qué se envió dicho cedulón.

Al ser dos demandados se debían de enviar uno a cada parte y se enviaron dos cedulones, uno, incompleto.

Nunca se le notificó de la audiencia preliminar en forma electrónica.

Al haber sido considerada por no contestada la demanda, ello es ameritante de la nulidad invocada.

Se contestó la demanda en plazo, debiendo declararse la nulidad incluso de oficio, al momento de tomar conocimiento de la contestación de la demanda y que el cedulón que se agregara en forma completa era el del 14/11/2019. Resulta en extremo incorrecto el querer enmendar un yerro en el cómputo del plazo aduciendo un decreto que no fue notificado ni tomado conocimiento por los...

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