Sentencia Definitiva nº 55/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 27 de Abril de 2022

PonenteDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

SEF 55/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.A. De Simas.

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., Mónica Bórtoli

Porro.

Montevideo, 27 de abril de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "KOSTOFF SECCHI, EVANGELINA C/INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION, DAÑOS Y PERJUICIOS", IUE 2-33131/2018; venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación

interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. A.M. de Las Heras.

RESULTANDO:

1º) La decisión impugnada declaró la falta de legitimación activa de la Sra. E.K. y en su mérito desestimó la demanda, sin especial condenación.

2º) Contra la referida sentencia, la actora a través de su representante procesal, interpuso recurso de apelación, invocando agravios en cuanto:

a) La atacada es causante de nulidad en tanto y con la excusa del rechazo formal por la supuesta falta de legitimación activa, omitió el estudio y decisión del fondo del asunto, el que

no debió omitirse en tanto el rechazo formal no tenía aún condición de cosa juzgada y estaba

sometido a la garantía de la doble instancia.

Entiende que corresponde anular la sentencia y devolver al subrogante natural para que se

adopte decisión en primera instancia sobre el fondo del asunto, salvando así la omisión en que

se ha incurrido.

b) Expresa que se verificó una flagrante incongruencia de la impugnada con la resolución

adoptada en la audiencia preliminar, en la que se difirió al dictado de la sentencia definitiva el

análisis de la excepción de falta de legitimación activa por no resultar la misma manifiesta y

contradictoriamente en la sentencia definitiva se acoge la excepción sin fundamentarla, solo

por las meras resultancias de los escritos de sustanciación.

Ello no solo violentó el principio general del art. 5 del CGP, sino que constituye flagrante

quiebre del principio de economía procesal.

La motivación de los considerados de la sentencia eran los mismos que podía haber esgrimido

para admitir la excepción previa en el debido despacho saneador, evitando la pérdida

injustificada de tiempo procesal y los consiguientes esfuerzos de partes, dilapidados.

c) Respecto del fondo del asunto que la sentencia omitió decidir, alude al negocio de cesión de

créditos, al que alude como negocio convencional no contractual, que tiene por objeto transferir

el sujeto activo (acreedor) de una obligación preexistente que permanece incambiada en todo

lo demás.

En el caso se practicó la notificación de la cesión en forma fehaciente y el INC no dedujo

oposición, lo que legalmente supone el consentimiento de la cesión, extremo no controvertido

en la contestación.

La sentencia dice que el derecho a reclamar la reparación por el contrato administrativo

rescindido unilateral e ilícitamente por la Administración, que fuera anulada en la instancia

prejudicial por el TCA entraría en este concepto restringido y extraordinario, lo que entiende es

un grave error de concepto.

La normativa constitucional no dice que el legitimado para la acción reparatoria no pueda

cederla, solo dice que si ganó la acción anulatoria tiene legitimación para promover la

reparación, ante el Poder Judicial.

Se confunde el carácter personal del daño (causa originaria de legitimación activa) con la

cuestión de su ulterior cedibilidad. No tiene justificación el error, en tanto en autos al contestar

la excepción previa se dio por su parte amplia fundamentación que no fue considerada ni, por

consiguiente, rebatida.

Considera que no se pueden ceder los créditos patrimoniales cuando una ley expresa lo

prohíba, citando ejemplos.

Entiende intrascendente a la causa la condición de litigioso o no del crédito cedido.

Litigioso o no, el crédito reparatorio ha sido cedido por un contrato otorgado en escritura

pública y la transferencia del crédito fue notificada en forma documental y auténtica al deudor

del crédito cedido, sin que en el plazo de tres días del art. 1759 del CC haya deducido

oposición oportuna. La regulación de la norma aludida implica la caducidad del derecho a

oponerse, por lo que no podía hacerlo al contestar la demanda.

Se trata de un crédito patrimonial contractual y no de ningún derecho personalísimo, no

existiendo norma legal alguna que lo declare incedible.

d) La omisión del decisor en fallar sobre el fondo del asunto por no advertir que la admisión que

hizo de la defensa previa no estaba firme sino sujeta a la garantía eventualmente revocatoria

de la segunda instancia, lleva a relevar las conclusiones del alegato en tal sentido, que fueron

inconsideradas.

El fondo de la cuestión refiere a las consecuencias jurídicas de la anulación de la rescisión

unilateral del contrato de colonización, de las que tiene que hacerse cargo la Administración

demandada por los actos abusivos de sus jerarcas de turno, contra quienes podrá repetir.

En la demanda se discriminaron correctamente los daños causados y se ofrecieron los medios

de prueba legales para justificarlos. Todo ello fue omitido por la atacada, soslayándose la

antigüedad que llevaba la familia de colonos en el predio y la abusividad de la rescisión

unilateral no solo anulada sino severamente calificada en la sentencia.

En cuanto a los importes de los daños, la Administración no removió la carga de contradecir, se

limitó a pedir una quita porcentual sin dar fundamentos, ni presentar liquidación alternativa.

En referencia al lucro cesante debe considerarse la situación irregular constituida por la

omisión de cumplimiento de la pericia. El encargo incumplido tenía por objeto este rubro y el

perito se expidió sobre objeto fuera del fijado, por lo que la pericia decretada no ha sido

diligenciada.

Lo mismo ocurrió con las diferencias de mejoras, debiendo estar al respaldo probatorio de

dicho valor que resulta del informe técnico del...

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