Sentencia Interlocutoria nº 61/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 27 de Abril de 2022

PonenteDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

SEI 61/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

Ministra redactora: Dra. M.B.P..

Ministros firmantes: Dras. M.B.P., M.A. De Simas Grimón, M.G.H.A..

Montevideo, 27 de abril de 2022.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “GANDINI, J. y otra C/ GALLEGOS, G., Liquidación de Sentencia”. I.UE 371-404/2020, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación y la adhesión al mismo interpuestos contra la Sentencia Interlocutoria Nº 908/2021 de fecha 9 de abril de 2021 (fojas 48 y ss.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 3er. Turno, Dra. K.R..

RESULTANDO:

1. En el caso, la parte actora (a fojas 4 y ss.) promovió demanda de liquidación de sentencia.

Aludió a que la sentencia de primera instancia dictada en los autos IUE 371-683/2015 condenó a la indemnización del daño material constituido por la reparación de baño de la vivienda y el daño material por la utilización y emplazamiento de la obra de la demandada en la pared de la finca de los accionantes, utilizándola como si fuera medianera, invadiendo su predio, provocando fisuras y humedades permanentes que deben ser reparadas en forma periódica y también condenó al pago de la realización de las obras necesarias para la separación de la construcción de la vivienda de la demandada incrustada en la propiedad de los accionantes, con la finalidad de evitar la continuación de los referidos daños.

Refirió que “...a los efectos de acreditar y liquidar el monto de los daños materiales a que fue condenada la parte demandada, deberá tomarse como prueba todas las resultancias favorables a esta parte que surgen de estos autos, principalmente la que resulta del P. fundamento de la sentencia definitiva efectuado por la A.S.L. de fs. 110 a 125 y la testimonial obrante...en especial el testimonio del Sr. L.L. de fojas 62 y ss”.

Adjuntó diversos elementos probatorios: 1) estimación del costo de la obra por U$S 24.000 para la desvinculación y separación de los inmuebles expedido por el Arquitecto G.M.; 2) presupuesto de moquete y zócalos de madera expedido por comercio C.D.G.; 3) presupuesto de mano de obra y materiales de las reparación del baño; 4) presupuesto de materiales de pintura, solicitando la citación a reconocimiento de tales recaudos por sus autores y firmas allí obrantes.

2. La parte demandada (a fojas 9 y ss.) contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo.

3. Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 908/2021 (fojas 48 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse adecuadamente a las resultancias de autos, se resolvió amparar parcialmente la demanda incidental liquidatoria y en su mérito condenar a la Sra. G.M.G. a abonar a la parte actora Sr. J. G. y Sra. E.E., por concepto de daño material relativo a los problemas de vinculación de los inmuebles en litigio, la suma de dólares estadounidenses veinticuatro mil (U$S 24.000). Sin especial condena.

4. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 58 y ss.), invocando como agravios:

a) Se partió de un escueto e infundado fundamento para justificar la condena a la Sra. Gallego al pago del doble de la suma reclamada en la demanda principal.

El CGP recoge en su artículo 197 una concepción que tradicionalmente ha sido seguido en doctrina, entendiendo a la motivación como un concepto comprensivo tanto de la fundamentación fáctica como de la fundamentación jurídica de las sentencias. La fundamentación debe ser expresa, clara y coherente, a fin de no vulnerar principios básicos del pensamiento lógico. Se vulneró el artículo referido y, por consiguiente, es nulo el fallo impugnado.

La atacada carece de expresión de fundamentos o lo que se expresó no conecta la cuestión en debate con el fallo impugnado.

b) La sentencia N° 60, mandato ya ejecutoriado, ya había establecido las bases por las que debía versar el incidente de liquidación de sentencia, ya había mencionado qué pruebas no resultaban suficientes y ya había establecido el monto reclamado en la demanda principal.

No puede ser que una Magistrada hable de una “valoración global” y nada explique, justifique, fundamente, cuál es la valoración de la prueba que realiza. Se hace imposible el hacer una debida defensa y es por ello que la atacada es nula.

Nada se dijo porque antes un presupuesto (documento privado) era inidóneo e insuficiente para probar montos y ahora lo es. Se basó el fallo en un “presupuesto ampliado”, que ya en su sentencia N° 60 había dicho que era insuficiente e inidóneo.

c) Se vulneró el principio de congruencia y por ultrapetita.

Al promoverse la demanda principal y en referencia a los daños materiales, la parte actora expresó: “En cuanto al daño provocado por el emplazamiento de la obra de la demandada sobre la pared propia de la finca de los exponentes y que no tendrá solución hasta tanto no se separe y desvincule dicha obra del inmueble de los dicentes, deberá procederse de conformidad a lo indicado en el informe técnico del arquitecto Mesa por lo que deberá condenarse a la demandada a realizar obras necesarias para la separación de su construcción incrustada en la propiedad de los comparecientes con la finalidad de evitar la continuación de los daños y perjuicios, cuyo costo fue estimado U$S 12.883...”.

Por su parte, la sentencia de primer grado N° 60/2018 dijo: “En cuanto a los daños materiales reclamados, estos comprenden según lo detallado en la demanda: (…) c) el monto estimado de U$S 12.883 para la realización de las obras necesarias para la separación de la vivienda de la demandada, incrustada en la propiedad de los accionantes, con la finalidad de evitar la continuación de los referidos daños. Si bien del informe pericial se deriva la existencia de los daños, no se determina el monto de los mismos. Y la prueba documental agregada (presupuestos y cotizaciones obrantes a fs. 7 a 8, y 14 a 16) no resulta idónea, ni suficiente, y además no fue debidamente autenticada...”.

El objeto del proceso y de la prueba del presente proceso quedó fijado en : “Determinar si corresponde amparar la demanda incidental de liquidación de sentencia por los montos reclamados en concepto de daño material” y “Determinar el monto de la indemnización correspondiente al daño material amparado en los fallos de primera y segunda instancia”, respectivamente.

La Sentencia N° 908/2021 agravia por infringir el principio de...

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