Sentencia Definitiva nº 67/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 11 de Mayo de 2022

PonenteDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

SEF 67/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.

Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro

Ministras firmantes: Dra. M.B.P., M.G.H.A., M.A. De Simas Grimón.

Montevideo, 11 de mayo de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ANTONIOTTI SOSA, L. y otra C/ ASSE – Demanda Laboral”. I.U.E 356-213/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 67/2021 del 20/09/2021 (fojas 373 y ss.), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 5to. Turno, Dra. M.V.B.C..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 67/2021 (fs. 373 y sgtes.) se resolvió: a) amparar el excepcionamiento opuesto por la demandada de prescripción parcial por el periodo reclamado de agosto / 2014 a junio / 2016; b) desestimar la demanda respecto del periodo restante. Sin especial condena.

2. Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó nulidad (a fojas 380 y ss.), invocando como agravios:

a) Se desestimó la demanda aun cuando los hechos alegados, prueba, normativa y principios aplicables hacen concluir lo contrario. Se incurrió además en nulidad, por falta de motivación y fundamentación.

b) La impugnada se redujo a una página, la de la foja 377. Ello refleja que no se analizaron, consideraron ni valoraron elementos claves, hechos alegados y la prueba producida, consecuencias de las cargas probatorias, además de la normativa y de los principios jurídicos convocados por la parte actora. Esta circunstancia da cuenta de la absoluta orfandad de motivación del fallo. Una sola página en la que, incluso, uno de los párrafos se destina a esbozar una conjetura que ninguna relación guardaba con el objeto del proceso y de la prueba.

c) Nada se señaló en la impugnada acerca de que fue un hecho no controvertido que las accionantes son técnicas en hemoterapia. Tampoco se valoró que con fecha 1/12/2010 se convino respecto a los trabajadores que se desempeñan en servicios de hemoterapia de las unidades ejecutoras de ASSE el pago de un complemento según la categoría correspondiente, adjudicándose a Salto la categoría II.

No se consideró la jurisprudencia citada.

Se probó y surge de autos que resulta suficiente que el trabajador desempeñe tareas en una unidad de hemoterapia existente en alguna unidad ejecutora de ASSE para gozar del derecho a la percepción del complemento. No se ponderó que la RAP de Salto es una unidad ejecutora de ASSE, razón por la que procede que las accionantes perciban el pago del complemento.

d) Se restó relevancia probatoria (de forma totalmente infundada) al reclamo formulado directamente y de forma interna ante ASSE (fojas. 8 a 9 vto.).

No consideró la atacada que frente al reclamo por el pago de complemento de hemoterapia efectuado por las Técnicas en Hemoterapia accionantes, con fecha 14/8/2017, la propia Directora Regional de la Región Norte de ASSE informaba a la Gerencia General de ASSE que “Se eleva informando que esta Dirección no cuenta con ahorros para poder afrontar el pago de ambos complementos que entendemos corresponde liquidar y pagar a las técnicas en hemoterapia que desempeñan su labor en la Red Atención Primaria de Salto”. Se interpretó en forma equivocada y perjudicial la información obrante a fojas 8 y vto. Las tareas allí descriptas con claramente servicios de hemoterapia, elemento esencial y habilitante para la percepción del complemento reclamado.

Nada dijo la sentenciante de lo informado a fojas 9 vto., donde se admitió que las funcionarias fueron incluidas en el convenio de hemoterapia celebrado el 1-12-2010.

e) Se adoptó como válida la ilegítima e infundada interpretación restrictiva de la contraria, limitando caprichosamente el término de “servicios de hemoterapia” referido en el citado Convenio a local, edificio o centro.

No se consideró que donde la norma (el Convenio) no distingue, no cabe al intérprete hacerlo.

No se recurrieron a elementales principios que hacen al Derecho del Trabajo, aplicables también a los trabajadores públicos, que hacen concluir que ante dos interpretaciones posible de una norma (el Convenio) deba preferirse la que más beneficie al trabajador.

f) Nada dijo la impugnada sobre la prueba testimonial y declaración de parte diligenciadas en autos. No se valoró que en el interrogatorio de la parte demandada, a fojas 291 y 292, el representante de ASSE contestó con respuestas evasivas en cuanto a lo alegado por la contraria: en la RAP de Salto no se realizan servicios de hemoterapia. En efecto, no se consideró por la impugnada que interrogada la demandada específicamente acerca de qué trabajos o procedimientos se realizan en la RAP Salto, contestó: “Acabo de contestar, no sé qué tipo de procedimientos se realizan”, ampliando más adelante: “Desconozco qué tipo de procedimientos específicamente se realizan en la RAP de Salto”.

Por ello, resulta de aplicación el apercibimiento dispuesto por los arts. 149.3 y 149.4 del CGP en cuanto a presumir ciertos los hechos de la demanda, dadas las respuestas totalmente evasivas de la demandada en el interrogatorio llevado a cabo.

g) Nada se dijo acerca de la prueba que da cuenta que trabajadores que se desempeñan en las mismas funciones que las comparecientes, en otras unidades ejecutoras de ASSE, radicadas en Salto, perciben desde hace larga data el pago del complemento cuyo pago reclaman. Procedía aplicar el principio de equiparación salarial (igual tarea, igual remuneración).

Pide que se sirva anular la sentencia, o en su defecto, revocar la impugnada, disponiendo en su lugar el amparo de la demanda incoada en todos sus términos.

3. A fojas 390 y ss., comparece la demandada, abogando por la confirmatoria de la atacada.

4. Se franquea la alzada con efecto suspensivo para ante el Tribunal en lo Civil que por turno corresponda (fojas 402 y 408). Resultando asignada esta Sala, los autos fueron recibidos por el Tribunal el 16 de noviembre de 2021 27 (fojas 414 vta.), y por mandato verbal de igual fecha pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden (fojas 415). Finalizado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar la impugnada, sin especial condenación en el grado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.

2. El caso de autos.

En el caso, la parte actora (a fojas 18 y ss.) promovió demanda laboral en virtud de que son técnicas en hemoterapia, ejerciendo funciones en la Red de Atención Primaria (RAP) Salto, Unidad Ejecutora N° 084, de ASSE.

Indicaron que según el Convenio Colectivo de trabajo celebrado a nivel de ASSE les corresponde el pago de un complemento por trabajo en hemoterapia. Dicho rubro no ha sido abonado a las actoras, peticionándose el pago del mismo con sus debidos accesorios.

La parte demandada (a fojas 52 y ss.) contestó el accionamiento impetrado, opuso excepción de prescripción y solicitó se desestimara el mismo.

3. Análisis de agravios.

Liminarmente es de asentar que no se desconoce y así surge de obrados ( fojas 6 a 16) , que las actoras son técnicas en hemoterapia ejerciendo funciones en la RAP Salto (UE84) , impetrando el complemento fijado en Convenio celebrado el 1 de diciembre de 2010 entre ASSE y FFSP para categoría II, daños y perjuicios preceptivos y multa legal.

Ahora bien, centrándonos en los agravios deducidos surge infolios que la demandada en su alegato a fojas 367 vto., expresa que: “...la parte actora omite de manera conveniente para su interés, el siguiente párrafo del citado informe...” (y aquí se alude al recaudo que emerge de fojas 118) “Compartimos...

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