Sentencia Interlocutoria nº 268/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 5 de Mayo de 2022

PonenteDr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
JuecesDr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN,Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA,Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

M.. Red. Dr. P.M.S.D.

VISTOS

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE LESIONES GRAVES AGRAVADAS TESTIMONIO IUE:2-45136/2021. APELACIÓN INTERLOCS. Nº 275, 277 Y 279” (IUE 588-53/2022), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer T. en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones Nros. 275, 277 y 279, dictadas el 10 de marzo de 2022, por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia de 4º T., Dra. D. DA COSTA.-

Intervinieron en estos procedimientos en representación del M.isterio Público la Fiscalía Letrada Departamental de Colonia de 1º T. a cargo de la Dra. L.V. y el Señor Defensor de Particular Confianza Dr. J.I.M..-

RESULTANDO

I.- En audiencia de control de acusación celebrada el día 10 de marzo de 2022, en los autos IUE 2-45136/2021, la Señora Juez “a-quo” resolvió no hacer lugar a la incorporación de la historia clínica de la víctima, solicitada por la Defensa (Decreto Nº 275/2022, pista 26).

II.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación (pista 28, minuto 0.28), expresando agravios en cuanto a que la recurrida no hizo lugar al libramiento de oficio a la Mutualista CAMEC, a efectos de que se agreguen las constancias de su historia clínica relativas al tratamiento psiquiátrico de la víctima y los intentos de autoeliminación.

Acota que según su teoría del caso, AA no ha sido quien causó las lesiones a la víctima y no existe un tercero identificado como el agresor. Hace hincapié en los intentos de autoeliminación producto de la aflicción y de la enfermedad que aqueja a la víctima, quien tiene sistemáticos episodios de violencia respecto de terceros y contra su persona. Un intento de autoeliminación es un hecho que puede determinar que ella se haya ocasionado las lesiones, ya que no existe un tercero responsable. Concluye en que debe hacerse lugar a la prueba solicitada, ya que es pertinente y puede arrojar luz sobre los hechos.

III.- Conferido traslado del recurso al M.isterio Público (pista 30), lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida. Señala que el oficio a la Mutualista CAMEC, a los efectos que remita la historia clínica para conocer cual era su tratamiento psiquiátrico, es una prueba totalmente impertinente, está por fuera del objeto del proceso, donde lo que se va a ventilar es el acaecimiento de una situación de violencia doméstica y lesiones graves.

Agrega que de aceptarse este medio probatorio, se estaría revictimizando a la Sra. BB, en tanto la Defensa pretende acreditar su tratamiento psiquiátrico y los intentos de autoeliminación con el fin de probar que las lesiones fueron autoinfringidas.

Indica que todo lo que tenga que ver con su tratamiento no tiene relación con el presente proceso, y si las lesiones fueron autoinfringidas o no, no se puede acreditar con el diligenciamiento de este medio probatorio sino con un certificado médico forense. Es impertinente y no corresponde aceptarlo como medio probatorio.

IV.- Por Decreto Nº 276/2022 (pista 31), la Señora Juez “a-quo” franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por T. corresponda, sin efecto suspensivo, ordenando elevar la pieza con las formalidades de estilo.

V.- Asimismo, la Señora Juez “a-quo” tampoco hizo lugar al libramiento de oficio a BPS, a los efectos de probar que la Sra. BB “no se ha visto inhabilitada para realizar tareas ordinarias por un periodo superior a los 20 días (Decreto Nº 277/2022, pista 33).

VI.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación (pista 34), en el entendido que se debe hacer lugar a este medio probatorio, ya que con ello pretende conocer cuales son las tareas ordinarias que desempeñaba la víctima, y si estaba amparada a un subsidio por enfermedad o invalidez.

Considera que la actividad laboral está incluida en el concepto de actividades ordinarias, por ende, es válida la incorporación de tal información para determinar si realmente estuvo inhabilitada para trabajar -actividad cotidiana-, por más de 20 días.

VII.-Conferido traslado al M.isterio Público (pista 35), lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida, ya que no comparte los agravios esgrimidos por la Defensa.

Estima que el oficio al BPS es impertinente, por cuanto en el presente juicio se pretende probar un delito de violencia doméstica y un delito de lesiones graves. En nada hace a la cuestión, si la misma presenta actividad registrada en BPS.

Considera que el tiempo de inhabilitación para efectuar tareas ordinarias se prueba con certificados médicos forenses, pericias, y la declaración de la médica forense, que fue ofrecida como testigo en el Juicio, y fue quien determinó que la inhabilitación para tareas ordinarias era mayor a 20 días.

Concluye señalando que las tareas ordinarias no tienen que ver con la actividad laboral de una persona.

VIII.- Por Decreto Nº 278/2022...

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