Sentencia Interlocutoria nº 295/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 12 de Mayo de 2022

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. S.T.C..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada: AA y otro. AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN/ FORMALIZACIÓN CON DETENIDOS. TESTIMONIO IUE: 2-66071/2021” (IUE. 155-161 /2022 ) ; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de Primer Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de la imputada (Dr. F.P., contra la Resolución No. 523/2022 dictada en la audiencia celebrada el 20.4.2022 por la Dra. CC O., con intervención del Ministerio Público (Dres. H.A. y S.T..-

RESULTANDO

I) La hostilizada, en consonancia con lo requerido por el Ministerio Público y contra el parecer manifestado por la Defensa, prorrogó “… la medida cautelar por el plazo de 90 días teniendo presente que la actual medida cautelar de prisión preventiva vence el día 28 de abril de 2022, la prórroga será hasta el día 27 de Julio del mismo año con cese automático”.-

Hizo hincapié para ello en la existencia de evidencias pendientes de diligenciamiento al momento de su dictado.-

II) Esta última interpuso recurso de apelación con miras a su revocación. Al expresar agravios con tal motivo, sostuvo en síntesis que ya no existen razones procesales que ameriten mantener una medida del porte de la prorrogada; y por ende, lo que corresponde es sustituirla por el arresto domiciliario en Montevideo (hogar de la suegra, que vive sola y puede actuar como garante) ubicado fuera del radio donde residen víctima y testigos.-

III) Al evacuar el traslado, el Ministerio Público adujo que el recurso de apelación es improcedente por cuanto no realiza una adecuada exposición de agravios, desde que la Defensa se remite a un escrito sin indicar en concreto cuál es el cuestionamiento que se formula a la sentencia. Agregó que la propuesta de sustituir la prisión preventiva por otra menos lesiva no es oportuna, dado que no se analizan en concreto los riesgos procesales en juego, cuya existencia es asumida por la apelante.-

IV) Por Resolución No. 524, la Sede A-quo franqueó la Alzada sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-

CONSIDERANDO

I) La Sala, por unanimidad de opiniones, habrá de amparar los agravios incoados y revocará la hostilizada, en los términos que se explicitarán.-

II) Hechos :

El día 28 del presente, aprox. a las 22.00 hs. se recibe llamado por parte de la Pediatra del Hospital Local. la Dra. BB, la cual solicita presencia Policial en el lugar debido a que se encontraba una menor la cual habría sido abusada sexualmente”.-

A posteirori, se presenta en la UVDyG la tía de la victima. CC, la cual manifiesta que el día de denuncia, su sobrina DD le habría contado que el día anterior, cuando se dirigió a la casa de la prima, EE, para ir al festival de cumbias, que se realizaba en la plaza de los niños, allí se encontraba un masculino, el indagado primo de la Sra. CC, el Sr. AA . Manifiesta que la Sra, CC le habría dado bebidas alcohólicas a la menor, por lo que esta se habría alcoholizado, y que la Sra. CC y el indagado habrían llevado a la victima a un campo, no recordando solamente que ingirieron bebidas alcohólicas y que el indagado la habría llevado a un campo, no recuerda si mantuvieron relaciones sexuales, solo recuerda que este la habría tocado con las manos, que la hizo subirse al auto, que se vistiera y se retiraron”.-

Ante esta información la Fiscalía solicitó aplicación de protocolo de abuso sexual de ASSE, entre otras diligencias pendientes, así como solicitó a la Sede la orden de detención de los imputados, la cual fue conferida en forma Verbal, el día 29 de diciembre, y se efectivizó la detención en el mismo día al imputado 19:40 h y a las 20 h a la imputada ...” .-

III) En el transcurso de la audiencia, cuando el debate, el Ministerio Público para fundar su solicitud de prórroga de la prisión preventiva por el plazo de 90 días, hizo hincapié en lo que sigue:

a) El supuesto material quedó acreditado en la audiencia de formalización (Auto No. 1625/2021), entendiendo que se cumple la plataforma fáctica ya expuesta, habiendo quedado acreditado con razonable certeza la ocurrencia del ilícito y la participación de la imputada -como autor- en él (art. 224.1 NCPP).-

b) En cuanto al supuesto procesal dijo que siguen vigentes los riesgos mencionados. Esto es: 1) peligro para la seguridad de la víctima (art. 227.1 NCPP) en tanto existen motivos fundados para inferir que la imputada pueda atentar contra la joven, tal como quedó acreditado cuando la formalización, por cuanto CC ha contribuido a la explotación sexual de ésta, como emerge de la evidencia reunida; 2) peligro de entorpecimiento para la investigación (art. 225 NCPP), habida cuenta del estrecho conocimiento que la imputada tiene de la adolescente y su contribución a la violencia que se ejerció sobre ella, encontrándose pendientes la pericia psicológica de la joven, informes de situación y reparación de daños e informes de centros de salud.-

c) Agregó que la prisión preventiva, si bien es de naturaleza excepcional, en el caso es la única que permite conjurar los riesgos señalados, por lo que emerge con claridad su proporcionalidad.-

IV) La Defensa se opuso.-

Adujo que ya por escrito solicitó la sustitución de la prisión preventiva por arresto domiciliario y que no siendo posible su control por dispositivo electrónico en el departamento, ofreció se lleve a cabo en la ciudad de Montevideo, en la vivienda de una familiar, habida cuenta que tiene dos hijos pequeños (2 y 8), por lo que se permite insistir en ello en esta oportunidad.-

La radicación de la Sra. CC en un lugar tan distante neutralizaría toda posibilidad de afectación de la seguridad de la adolescente o de la investigación.-

Agregó que la víctima ya declaró y casi todos los testigos también, por lo que a diferencia de anteriores oportunidades no hay elementos que ameriten mantener una medida cautelar que es de ultima ratio.-

V) Con la imprescindible amplitud de miras con la que es preciso evaluar los términos en los que se expresó la Defensa cuando apeló, la Sala considera que las objeciones formales que se invocaron como motivo de sucumbencia del recurso -por lo que se dirá- no pueden ser contempladas en la Alzada.-

En efecto, si bien la interpretación de una pretensión debe revestir cierto rigor: “… al mismo tiempo admite una cierta elasticidad, la necesaria para contemplar el fin procesal, esto es, el hecho de que el propósito del proceso -que lo requiere y lo justifica- es hacer efectivo un derecho necesitado de protección. Por lo dicho, nunca se podrá preferir a la voluntad declarada la meramente interna, que, por no objetivada, carece de relevancia. Pero sí se podrá optar, entre dos sentidos posibles, por aquél que sea más lógico atribuir al demandante, de acuerdo con el conjunto de sus manifestaciones, con el interés tutelable que surge de las mismas y con la utilidad que teóricamente debe deparar todo proceso” (O., Interpretación de la demanda, R.J., No. 10, p. 250).-

Razón por la cual: “La precisión en la determinación en el objeto debe exigirse, en suma, en el grado en que ella sea necesaria, siempre aplicando el criterio finalístico que atiende al fin que el acto se propone y a la idoneidad de que debe estar revestido para alcanzarlo ... también los hechos son a veces susceptibles de enunciación general; y … cuando ello ocurre, deben tenerse por enunciados los extremos particulares que aquélla comprende” (ob. cit., p. 252).-

Siendo así, rectamente leído e interpretado el recurso incoado, la conclusión contraria a la que arriba la Fiscalía es la que emerge como la más razonable a seguir.-

Pues aún cuando pueda sostenerse que la apelante pudo y debió abordar con mayor extensión y detalle la crítica que expuso. Lo cierto es que cuando sus dichos se contextualizan con lo que emerge de lo señalado en el debate previo, es posible inferir, sin mayor dificultad, que el reproche sobre el que se sustenta finca, puntualmente, en la notoria desproporción que se verifica entre los riesgos procesales a ponderar y la intensidad de la prisión preventiva prorrogada .-

Siendo así, es claro que la discrepancia que la Fiscalía pueda mantener con las apreciaciones y la alternativa propuesta por la parte apelante (arresto domiciliario en la capital), en modo alguno puede erigirse en factor que autorice su rechazo liminar.-

VI) Zanjada esta cuestión, se habrán de abordar a continuación los agravios expuestos y su refutación sobre el tema puntual que nos convoca: el respeto del principio de proporcionalidad que rige el instituto de las medidas cautelares.-

Como tiene dicho la Sala y es valor entendido: “ la solicitud de revocación o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR