Sentencia Definitiva nº 82/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 17 de Mayo de 2022

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Sentencia No. 82/2022 17/5/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Patricia Hernández

Ministros firmantes: R.S., Á.F. y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “PEREIRA, MARÍA c/ SUÁREZ, H. – DAÑOS y PERJUICIOS – IUE 467-62/2015” y los acumulados “P.T., MARÍA c/ REN CAR RENT A CAR – DAÑOS y PERJUICIOS – IUE 467-293/2016” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia nro. 27 del 28/VI/2021 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno, Dr. D.S.G..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva apelada fue amparada la excepción de falta de legitimación causal pasiva de Mafemar SRL (‘Renar Rent a Car’) y fue amparada parcialmente la demanda, condenándose al Sr. H.S. a pagar a la Sra. M.R.P.T. la suma de $ 4.500 (pesos uruguayos cuatro mil quinientos) por concepto de daño emergente más reajuste e interés legal del 6% anual desde la fecha del ilícito (6/XII/2012).-

2) Que de fs. 433 a fs. 447 compareció la Sra. M.R.P.T. e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravios, los siguientes: (a) la culpa compartida atribuida en la causación del accidente de tránsito: (a.1) si bien es cierto que el peatón L.A.C.P. circulaba por Avda. Uruguay de espaldas al tránsito, no fue esta circunstancia la que ocasionó el siniestro; (a.2) sino que a parte demandada, quien había divisado la pareja de peatones con bastante distancia prudencial, intentó rebasarlo sin reducir o aminorar previamente la velocidad, sin tomar ningún otro tipo recaudo (como advertir presencia con bocina, respetar distancia de seguridad), lo que hubiese permitido maniobra evasiva y evitar el impacto; y (a.3) por esto, si bien la víctima cometió una infracción a las normas de tránsito en tanto debió circular en sentido contrario, la parte demandada fue quien tuvo más posibilidades de evitar el accidente; (b) Desestimación de indemnización de daño moral: (b.1) el hecho de que la parte actora haya logrado superar la trágica situación no significa que no deba ser indemnizado su daño moral; (b.2) sólo fue tomada la situación actual de la parte actora, ya que no elimina el dolor sufrido por el fallecimiento de su esposo por un hecho violento, inesperado, pérdida abrupta delante de sus ojos; (b.3) el monto indemnizatorio fijado de $ 500.000 (dólares quinientos mil) más ilíquidos es inferior al fijado por la jurisprudencia para pérdida similar; y (b.4) la parte actora recibió por concepto de SOA la suma máxima (250.000 UI) de $ 649.450 (pesos seiscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta), pero a los efectos del cálculo del daño moral la misma no debe ser actualizada ya que una vez abonada no genera reajuste ni intereses, la parte actora debe ser indemnizada por el total de la suma reclamada; (c) Desestimación de indemnización por lucro cesante: (c.1) no existe prueba de que el fallecido consumiere la totalidad del dinero que percibía por concepto de jubilación; y (c.2) debe prescindirse de consideraciones subjetivas, debiendo ser resarcida de todo ingreso del que resultó privada; (d) A. de la excepción de falta de legitimación pasiva de Mafemar SRL: si bien existen posiciones diversas, el Decreto nro. 180/2002 es claro en cuanto a que la aseguradora habrá de responder independientemente de quien fuere guardián del vehículo arrendado sin chofer.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada.-

3) Que por providencia nro. 1569 del 23/VII/2021 se confirió del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada por el plazo de quince días.-

4) Que de fs. 442 a fs. 447 compareció la co-demandada Mafemar SRL (‘Renar Rent a Car’) y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) el amparo de la excepción de su falta de legitimación causal pasiva fue ajustado a derecho ya que carecía de la guarda material del vehículo arrendado al momento del accidente de tránsito en virtud de su legal transferencia; (b) tampoco en base al DL 14.335 y sus decretos reglamentarios detentan la fuerza suficiente para modificar el régimen legal del Código Civil; (c) aún para que el Sr. H.S. tuviere la cobertura del seguro que Mafemar SRL hubo de constituir, aquél debió cumplir las condiciones establecidas en el Decreto nro. 222/1995: presentar demanda contra la empresa aseguradora, lo que no hizo; (d) respecto a la responsabilidad de la ocurrencia del siniestro: la culpa de su ocurrencia es exclusiva de la víctima – usaba varilla de metal por contar con problemas de equilibrio - quien caminaba en el mismo sentido de circulación del tránsito y se interpuso en la línea de circulación del automóvil; (e) respecto del daño moral, la parte actora sufrió la angustia normal en estos casos: no sufrió depresión, ni requirió consulta psiquiátrica, recurrió a grupo de adultos donde recibió ayuda y conoció a su nueva pareja, la víctima tenía 79 años de edad por lo que había superado la expectativa de vida, todo lo que demuestra que la suma de dinero indemnizatoria pretendida es excesiva: la parte actora efectuó rápidamente los trámites a fin de percibir el SOA y obtuvo reparación por la suma de U$S 31.074 (dólares treinta y un mil setenta y cuatro), suma exorbitante; y (f) respecto al agravio sobre desestimación de indemnización por rubro lucro cesante, la parte actora debió acreditar padecimiento de pérdida económica, lo que no fue así ya que fue probado que se benefició con el insuceso en tanto el BPS le sirve para ella sola la casi totalidad de la jubilación de su marido prefallecido, quien de vivir usaría para sí el 50% de la jubilación.-

5) Que de fs. 448 a fs. 452 compareció el Sr. H.M.S.F. y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) fue demostrado que el peatón incurrió en culpa, compartida con este co-demandado, ya que circulaba en forma contraria a lo exigido por la norma con problemas de movilidad (con varilla de apoyo); (b) respecto al daño moral, en la apelada no fue desestimado este rubro sino que sentenció acorde a los medios de prueba obrantes; y (c) no fundó los agravios sobre la improcedencia de la actualización y cálculo de intereses respecto de la suma de dinero percibida por concepto del SOA ni tampoco el agravio por desestimación de indemnización de lucro cesante.- En fin, solicitó el rechazo del recurso interpuesto.-

6) Que por providencia nro. 2052 del 26/VIII/2021 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal, con las formalidades de estilo.-

7) Que con fecha 22/X/2021 fueron recibidos estos autos en este Tribunal y por decreto nro. 410 del 3/XI/2021 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido el mismo, en acuerdo de fecha 20/IV/2022 se acordó el dictado de esta sentencia por decisión anticipada conforme artículo 200.1 del Código General del Proceso.-

CONSIDERANDO:

I-Que esta Sala, con el voto conforme de los Ministros, habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 27 del 28/VI/2021, por los fundamentos que se expresan a continuación.-

II- Agravio: Amparo de la excepción de falta de legitimación causal pasiva de Mafemar SRL (‘Rencar’).-

2.1- Que la parte actora, Sra. M.R.P.T., en el numeral 4) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 437, formuló como agravio el amparo de la excepción de falta de legitimación causal pasiva opuesta por la co-demandada Mafemar SRL (‘Rencar’).- Fundamentó el mismo en: (a) si bien existen distintas posiciones jurisprudenciales, el Decreto Reglamentario nro. 180/2002 es claro en que la empresa aseguradora responderá de los daños y perjuicios causados a terceros, independientemente de quien detente la guardián material del vehículo al momento del siniestro; y (b) en la aplicación de esta normativa vigente a la fecha del siniestro, Mafemar SRL habrá de ser condenada a indemnizar los daños y perjuicios causados por el rodado de su propiedad, en calidad de garante.-

2.2- Que se habrá de desestimar este agravio por no haber sido conmovidos los argumentos de la apelada.-

2.3- Que la parte actora promovió juicio de responsabilidad civil con acumulación inicial objetiva de pretensiones y con acumulación subjetiva por reunión, que determinó la conformación de un litisconsorcio pasivo facultativo en virtud del admitido y probado accidente de tránsito ocurrido el día 6/XII/2012 siendo las 10:45’ horas en Avda. Uruguay (ex Río Negro), próximo a su intersección con calle Mediterráneo del Balneario El Pinar, departamento de Canelones en el que intervino el automóvil marca Fiat, modelo Uno Way, matrícula nro. AAF 2284 propiedad de la co-demandada arrendadora Mafemar SRL y conducido por su arrendatario co-demandado, Sr. H.M.S.F., quien llevaba como acompañante a la Dra. S.V.A. y el peatón cónyuge de la agonista, Sr. L.A.C.P., quien resultó fallecido a consecuencia de las lesiones padecidas en dicha oportunidad.-

Las pretensiones de condena al pago de suma de dinero por concepto de indemnización de daño moral, lucro cesante y daño emergente fueron deducidas contra: (a) el Sr. H.M.S.F. en tanto conductor del automóvil que arrendó y guardián material del mismo al amparo del régimen de responsabilidad por el hecho de las cosas, artículo 1324 inciso 1º del Código Civil (numeral II) del escrito de demanda a fs. 27 vto.); y (b) Mafemar SRL (‘Renar’) en tanto arrendadora del automóvil sin chofer partícipe del accidente del que es su guardián jurídico al amparo del artículo 3, literal c) del Decreto nro. 180/2002 (reglamentario del Decreto-Ley 14.335, vigente a la fecha del infortunio) en calidad de garante, civilmente responsable de los daños cuyo uso puede causar a terceros (numeral II) del escrito de demanda a fs. 27 vto. y 28 de los autos a éstos acumulados con IUE 467-293/2018).-

2.4- Que tanto durante la primera instancia como...

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